STSJ Comunidad de Madrid 157/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:2351
Número de Recurso878/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0065646

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 1532/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 157/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 878/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Sérvulo Ángel Casas Dávila en nombre y representación de D. Marcial y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Mónica Ramos García en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 1532/2013, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D Marcial prestó servicios para la entidad demandada Banco Santander SA desde 1.03.1989, iniciando la misma con Banco Banif y desde 30.04.2013 con Banco Santander por absorción de aquel.

SEGUNDO

La prestación de servicios con Banif se inició sin contrato escrito hasta el 1.01.2013 en que ambas partes suscriben un contrato de prestación de servicios de transporte y mensajería; las condiciones establecidas en dicha contratación fueron asumidas por el Banco Santander.

El citado contrato se incorpora en prueba documental por ambas partes y se reproduce en su integridad.

TERCERO

Los cometidos realizados por el actor en virtud del citado contrato, eran los que se reseñan en el hecho segundo de la demanda que se reproducen.

La entidad demandada fijaba el horario de prestación de servicios, que se plasma en la cláusula primera del contrato; 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, festivos no incluidos, con un máximo mensual de 92 horas y se establecía una facturación de 1104 #/mes (13248 #/año) sin IVA.

Para el desempeño de sus cometidos, el actor disponía de una furgoneta propiedad de Banif y cuya póliza de seguro está efectuada por dicha Entidad.

Consta que Banif impartió al actor un curso de formación en la conducción de carretillas elevadoras.

El actor disponía de tarjeta personal para acceso a la Entidad.

La demandada liquidaba al actor los gastos que generaba el desempeño de sus cometidos (viajes, manutención, gasoil, plazas de garaje, fotocopias, etc).

Se constata igualmente el abono de una multa de tráfico impuesta al actor en el desempeño de sus funciones para la demandada.

CUARTO

En el contrato se establecía una duración inicial de un mes, prorrogable, estableciéndose un plazo mínimo de quince días para la rescisión del mismo.

QUINTO

El actor facturaba mensualmente por los servicios que prestaba; tal facturación sin IVA ascendía en el ejercicio 2013 y a raíz de la suscripción del citado contrato en 1104 #/mes (a excepción de enero 2013, 804 #/mes y febrero 2013, 1020 #/mes).

SEXTO

Por carta de 15.10.2013 la empresa demandada comuncita al actor la rescisión de su contrato en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del mismo y efectos 31.10.2013.

SÉPTIMO

El actor pertenece al Cuerpo Nacional de Policía ingresando en el mismo 1.09.1980; actualmente está destinado en el Aeropuerto Madrid-Barajas.

No consta que haya solicitado la oportuna compatibilidad a efectos de la prestación de servicios en la Entidad demandada.

Igualmente figuraba en el RETA en el periodo 1.09.2007 a 30.11.2008.

OCTAVO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por D Marcial contra BANCO SANTANDER SA, con expresa declaración de laboralidad de sus servicios, vengo a declarar el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de treinta y siete mil novecientos cuarenta euros con ochenta céntimos

(37.940,80) (topada a 12.02.2012).

Caso de optar por la readmisión, deberá abonarle salarios de tramitación desde el despido a la fecha de la readmisión, a razón de un salario día de treinta y seis euros con ochenta céntimos (36,80). Asimismo se condena a la demandada al pago al actor por el concepto de liquidación, la cantidad de dos mil ciento sesenta y dos euros con treinta y un céntimos (2162,31).

No procede interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que en la instancia ha declarado la improcedencia del despido del actor interponen sendos recursos de suplicación ambas partes procesales. Abordándose por la mercantil demandada el examen de la competencia del orden jurisdiccional social en orden al enjuiciamiento de la presente litis, precisaremos que, para verificar el análisis competencial, la Sala no se encuentra constreñida al relato histórico de instancia, sino que tiene a su alcance los diferentes elementos probatorios obrantes en autos; no obstante, la adecuada aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva impone examinar todas y cada una de las revisiones articuladas por aquéllas en sus respectivos escritos.

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta el demandante la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que impugna, con el fin de introducir en su primer párrafo la siguiente dicción: "...encuadrados en servicios Generales del convenio colectivo de Banca, Nivel IX a efectos de su retribución, que corresponderá conforme jornada del trabajador un salario de 17.426,53 euros".

El encuadramiento que, en su caso, correspondiere a las funciones que se han declarado, por remisión a lo señalado en demanda, no es un hecho, sino una conclusión jurídica a adoptar tras la pertinente argumentación, en sede de fundamentación jurídica. Lo mismo acaece con la partida salarial que señala el recurrente, que además requeriría llevar a efecto las operaciones que él mismo desarrolla en el motivo destinado a la censura jurídica. Estas consideraciones determinan el fracaso de la revisión solicitada.

Por su parte, la dirección letrada del Banco de Santander plantea diversas revisiones fácticas, con igual cobertura procesal:

-La del HP 1º, a fin de introducir la siguiente expresión: "por cuenta propia para la entidad demandada Banco de Santander desde el 01.01.1994". La misma naturaleza de conclusión jurídica enerva el éxito de esta modificación.

-La del HP 3º, en los pasajes siguientes: "organizando el actor su trabajo libre e independientemente, en función de los turnos que realizaba en el desempeño de su trabajo como Policía Nacional. Para la correcta prestación del servicio, el actor contrató en ocasiones a un ayudante." Análogas consideraciones se trasladan a este motivo de revisión, máxime cuando de los documentos que se citan en su sustento no se infiere con la necesaria literosuficiencia el contenido propuesto (por ejemplo la referencia a la contratación de un ayudante no resulta de las facturas, sino que figura la palabra ayudante en la propia propuesta del banco, que totaliza un importe superior al de aquellas, lo que podría conducir a pensar lo contrario a lo instado, es decir, a que era la entidad la que contrataba al actor y también a un ayudante). Decae este punto de suplicación.

-La última de las modificaciones consiste en la introducción de un HP (séptimo bis) que diga: "Todos los servicios de mensajería y paquetería que se desarrollan en la Empresa demandada están externalizados." Tampoco de la documental relacionada podemos inferir la dicción postulada, pues el doc. 5 es un contrato fechado en 2009 sobre servicio de estafeta y el doc. 5 lo que pone de manifiesto es que una concreta empresa presta servicio de mensajería para todas las empresas del grupo, pero no...

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