STSJ Comunidad de Madrid 153/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:2224
Número de Recurso980/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 980/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1170/2012

RECURRENTE/S:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: DOÑA Lucía

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 153

En el recurso de suplicación nº 980/2014 interpuesto por la Letrada DOÑA Mª DEL MAR SOLANO MOLINOS, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1170/2012 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lucía contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª. Lucía frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Autos 170/2012) debo revocar y revoco la resolución impugnada el 11.04.2012, confirmada por la de 05.07.2012, declarando la suspensión del derecho con obligación de reintegro del subsidio de desempleo abonado a la actora en el mes Mayo/2010, condenando al organismo demandado a la devolución de la cantidad abonada por la actora hasta los 8.562,60 euros, continuando con la percepción del subsidio que tenía reconocido.

Se desestima la demanda acumulada Autos 1252/2012 confirmando la resolución impugnada de

04.05.2010".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - Dña. Lucía con DNI nº: NUM000 nacida el NUM001 .1953, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002, solicitó el 28.01.2010 subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue recocido por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 05.02.2010 por el periodo de 28.01.2010 a 03.09.2018. Base reguladora diaria 17,75 #.

SEGUNDO

El 24.05.2010 la actora rescató el plan de pensiones recibiendo la cantidad de 6.892,09 #. La aportaciones realizadas desde el año 2005 fueron de 6.654,71 #.

A requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal la actora remitió los partes de consultas e incidencias, incluida la documental del rescate del plan de pensiones, y que obrante a los folios 211 a 217 se da íntegramente por reproducido.

La actora declaró dicha percepción en el IRPF del ejercicio 2010 (folios 145 a 149 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

En los ejercicios 2011 y 2012 la actora no percibió ingresos (folios 142 y siguientes por reproducido).

TERCERO

Con fecha 27.02.2012 el Servicio Público de Empleo Estatal comunicó a la actora la posible percepción indebida del subsidio, formulando la actora alegaciones.

El 11.04.2012 el Servicio Público de Empleo Estatal emite resolución del siguiente tenor literal:

"- Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en un cuantía de 8.562,60 euros correspondientes al período del 28/05/2010 al 30/01/2012 y por el siguiente motivo: SUPERAR RENTAS.

EXTINCIÓN POR NO HABER COMUNICADO LA PÉRDIDA DE LOS REQUISITOS PARA SU PERCEPCIÓN, HABIENDO GENERADO COBRO INDEBIDO. EL 28/05/2010 OBTIENE INGRESOS (RESCATE PLAN DE PENSIONES) CUYA CUANTÍA, EN CÓMPUTO MENSUAL, SUPERA LOS LÍMITES ESTABLECIDOS PARA LA PERCEPCIÓN DEL SUBSIDIO.

De acuerdo con el nº.2, del art.33 del Real Decreto 625/1985, dispone de 30 días para reintegrar dicha cantidad en el Banco Santander c/c nº2516550943, según el boletín de ingreso que se adjunta, devolviendo a su Oficina del Servicio Público de Empleo una copia del mismo.

También podrá solicitar el pago aplazado o fraccionado de la cantidad requerida, cuya concesión conllevará el correspondiente devengo del interés legal del dinero establecido anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el supuesto de que no realizase el reintegro y fuese en algún momento beneficiario de prestaciones, se procederá a realizar su compensación con la prestación, según se establece en el art.34 del Real Decreto 625/1985, independientemente de que se le haya concedido el aplazamiento o fraccionamiento".

Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 05.07.2012.

CUARTO

La actora ha devuelto la cantidad reclamada de 8.562,60 #.

El 03.05.2012 presentó solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo, siendo denegado por resolución de 04.05.2012 por el hecho "No está vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo".

El 21.06.012 formuló reclamación previa, desestimada por resolución de 04.09.2012 en base a los siguientes hechos:

PRIMERO.- No está usted en ninguna de las causas de acceso al subsidio. SEGUNDO.- Tenía usted reconocido subsidio para mayores de 52 años desde 28/01/2010. Dicho subsidio fue restringido por resolución de 11/04/2012, al no haber comunicado a la Entidad Gestora la obtención de rentas en cuantía superior al 75% SMI, por el rescate de un plan de pensiones.

Y en Fundamento de Derecho se dice:

"SEGUNDO.- Tras la extinción de subsidio, el trabajador, sólo puede obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de la situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del propio art.215 LGSS, y reúna los requisitos exigidos, según establece el art.219.2 de la LGSS .

En su caso, la solicitud de subsidio de fecha 13/05/10 en que acredita carencia de rentas, está realizada pasado el plazo de un año desde el hecho causante del subsidio por mayores de 52 años".

QUINTO

Por Auto de fecha 30.09.2013 se acordó la acumulación a los autos de este juzgado 1170/2012, de los autos nº1252/2012 que se seguían ante el juzgado social nº38.

SEXTO

Dictada sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas el 16.05.2014 (folios 218 a 224) y presentado escrito de solicitud de nulidad de actuaciones por la parte actora el 10.06.2014, se admitió a trámite el incidente por Providencia de fecha 10.06.2014 dictándose Auto el 21.07.2014 que declaró la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia, formulando las partes las alegaciones que obran en autos y se dan por reproducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.02.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda en reclamación del subsidio por desempleo, extinguido por el SPEE, formulada en autos, recurre en suplicación este último, por considerar, en esencia, que la demandante, al no haber comunicado en tiempo lo percibido en concepto de "rescate de plan de pensiones" en el mes de mayo del 2010, ha incurrido en una infracción grave que comporta la extinción del derecho, ex art. 25.3 de la LISOS .

La sentencia de instancia ha estimado, en parte, dicha pretensión, argumentando al respecto que en el caso de autos nos encontramos ante un ingreso ocasional, producido el 24-5-10, por importe de 6.654,71 # -hecho 1º y F. de D. 2º -, que solo puede ocasionar, con cita de la STS de fecha 28-5-13, la suspensión del subsidio, y que de nuevo podrá reanudarse cuando se acredite la...

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