STSJ Comunidad de Madrid 165/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:2207
Número de Recurso817/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 817/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0052394

Procedimiento Recurso de Suplicación 817/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1269/2011

Materia : Despido

Sentencia número: 165

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a dos de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 817/2014, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. PALOMA BARRIO FERNANDEZ en nombre y representación de TRANSPORTES PIBEJO SL, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1269/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Íñigo frente a TRANSPORTES PIBEJO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 11 de Junio de 2007, categoría de Capataz y un salario mensual total en nómina de 1.633,81 euros que se desglosa como sigue: Salario Base: 1016,26 euros; Pp. de la paga de marzo prorrateada: 108,92 euros; antigüedad: 64,96 euros; plus convenio: 201,03 euros, a cta. de Convenio: 24,80 euros y prorrata de pagas extraordinarias: 217,84 euros.

Además constan en nómina los siguientes pagos por los conceptos de dietas y locomoción:

Enero de 2010: 1.037,44 euros

Febrero de 2010: 737,44 euros

Marzo de 2010: 677,44 euros

Abril de 2010: 737,44 euros

Mayo de 2010: 677,44 euros

Junio de 2010: 797,44 euros

Julio de 2010: 797,44 euros

Agosto de 2010: 737,44 euros

Septiembre de 2010: 1.012,52 euros

Octubre de 2010: 617,44 euros.

Noviembre de 2010: 801,94 euros

Diciembre de 2010: 111,48 euros.

Enero de 2011: IT: 0,00 euros

Febrero de 2011: IT: 0,00 euros

Marzo de 2011: 690,47 euros

Abril de 2011: 120,00 euros

Mayo de 2011: 120,00 euros

Junio de 2011: parcialmente en IT: 0,00 euros

Julio de 2011: 67,42 euros.

Agosto de 2011: 93,88 euros.

Septiembre de 2011: 58,78 euros

Octubre de 2011 (17 días): 21,88 euros

Hecho probado 2º.- Que el centro de trabajo de la Empresa está en Navalcarnero (Madrid) población en la que la demandada tiene su domicilio social. El actor no obstante, presta sus servicios desplazado de manera permanente en la población de Valdemoro (Madrid), en las naves de almacenaje de El Corte Inglés. Ocasionalmente debe desplazarse a recibir instrucciones al domicilio y centro de trabajo de su empleadora en Navalcarnero.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 17 de Octubre de 2011 le participa mediante comunicación por escrito la extinción de su contrato de trabajo con efectos de propio día y con fundamento en causas económicas, básicamente consistentes en la disminución del beneficio durante el ejercicio del 2010 y la entrada en pérdidas en lo que transcurre del ejercicio del 2011, a fecha 31 de Agosto. Se da por íntegramente reproducida. En el mismo día 17 de Octubre la empleadora ordena una transferencia a la cuenta del actor por 5.542,26 euros, que en la comunicación se imputaban de la siguiente manera: 4.738,02 euros a indemnización extintiva y el resto a indemnización compensadora de la falta de preaviso.

Hecho probado 4º.- Interesó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el expresado acto los días 8 de Noviembre de 2011 sin avenencia conciliatoria.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TRANSPORTES PIBEJO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda rectora de autos reconociendo la improcedencia del despido operado en el actor por parte de la empresa demandada, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración. Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en nueve motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) "... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ) . A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

El recurso interesa en sus primeros tres motivos la revisión de la declaración fáctica de la sentencia; en el primero se propone modificar el hecho probado primero para lo que propone la correspondiente redacción alternativa con cita en su apoyo de documental obrante al folio 26,28 y 172 de autos; la revisión decae, en primer lugar porque el acta de juicio no es documento hábil a los fines revisores tal y como ha entendido una jurisprudencia sin fisuras ; en segundo lugar porque el documento que cita para apoyar la revisión de la categoría del trabajador está en contradicción con las nóminas obrantes en autos en los que consta la categoría recogida por el Juez de instancia, que ha tenido en cuenta y ha valorado la totalidad de la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS . Por último no puede adicionarse " percibe cantidades extra salariales variables en nómina en concepto de dietas y locomoción ", porque no estamos en presencia de un dato fáctico sino de una valoración jurídica impropia del relato de hechos. El segundo motivo contiene dos solicitudes ; la primera propone la supresión en el hecho probado segundo de los términos " desplazado de manera permanente " y " ocasionalmente ", presentando nueva redacción al hecho cuya revisión se pide, aduciendo que es predeterminante del fallo y gratuita al no estar basada en ningún documento ni ha sido declarada por la demandada, por lo que no es conforme, tal y como indica dice, la sentencia en su FD 2º .

No se acoge, puesto que no puede pretenderse la modificación de los hechos probados, mediante lo que la doctrina ha...

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