STSJ Comunidad de Madrid 128/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:2163
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución128/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 782/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0061226

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1431/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 128

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 782/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES LANZA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Mónica, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1431/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Mónica frente a COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, doña Mónica con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para COMISION NACIONAL DE MERCADO DE VALORES, desde el 01/07/1995 hasta el 03/10/2013 con la categoría de Directora del Departamento de Inversores y con un salario mensual de 10.495,33 #.

SEGUNDO

Dicha contratación fue precedida de una oferta pública a través de un anuncio de prensa por el que la entidad demandada comunicaba la necesidad de cubrir la vacante de Director de Estudios de la entidad, solicitando la remisión de un currículum para poder ser contratado. En fecha 1/7/1995 fue contratada con la categoría de Directora de Estudios, Estadísticas y Publicaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se hizo constar su condición de alto directivo y la que expresamente establecida respecto de la extinción la posibilidad de desistir de la relación establecida entre ambas partes, con obligación de dar preaviso por escrito con acuse de recibo fehacientemente a la otra parte tres meses antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, e indicando que el supuesto de desistimiento por parte de la COMISIÓN NACIONAL MERCADO VALORES dicha entidad mentiría obligada a abonar a la oírte mandante haga fechados en el contrato el importe correspondiente a seis mensualidades de su retribución íntegra así como las partes proporcionales devengadas que correspondiera a vacaciones no disfrutadas. Asimismo se indicaba que la extinción del contrato decidida por el alto directivo no daría lugar a indemnización alguna salvo los supuestos previstos en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, e indicando en el caso de extinción del contrato por despido, no habría lugar a indemnización alguna, salvo que el despido fuese declarado improcedente o nulo, en cuyo caso debería ser abonada la indemnización prevista en el párrafo segundo de dicha estipulación. En dicho contrato se establecía como funciones de modo enunciativo y no exclusivo la dirección de la división de análisis económico y cualesquiera otras acordes con su alto nivel dirección que le fuesen encomendadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Con posterioridad fue designada el 16 de junio de 2.009 Directora del Departamento de inversores, en cuyo nombramiento se le indicaba que se mantenía su relación laboral de alta dirección así como sus retribuciones. (doc. 4,5,6 y 9 de PA).

TERCERO

Por Resolución del 13 abril 2012 de la Presidencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se procedió a la adaptación parcial del contrato de alta dirección suscrito entre ambas partes, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 03/2012, 10 febrero y al Real Decreto 451/2012, de 5 marzo, indicando en el punto segundo que el Real Decreto-Ley 03/2012, de 10 febrero (12 febrero), en su Disposición Adicional Octava , sobre especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal, regula las indemnizaciones por despido, así como las atribuciones aplicables a estos contratos, estableciendo la obligación de adaptar el contenido de los mismos a los términos de dicha disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Por su parte el Real Decreto 451/2012 del 5 marzo (BOE de 6 de marzo), por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, dictado en desarrollo del Real Decreto-Ley 03/2012, de 10 febrero, establece en su Disposición Adicional Segunda , el contenido de los contratos celebrados con los máximos responsables y personal directivo, con anterioridad a la entrada en vigor citado Real Decreto Ley debía ser adaptado a los términos establecidos en el Real Decreto 451/2012, antes del día 13 abril 2012. Así se establecía en estipulación primera que el contenido del contrato de alta dirección de fecha 01/07/1995 suscrito entre doña Mónica y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedaba modificado a partir de dicha fecha, incorporándose al mismo las siguientes cláusulas:

  1. ) Indemnizaciones por extinción.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 03/2012 de 10 febrero (BOE de 11 febrero), la extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios del sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización de siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización será ningún cuenta la destrucción anual en metálico en el momento del extinción se estuviera percibiendo como retribución fija integra y total, excluidos los incentivos o complementos variables los hubiere.

No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario ostenta la condición de funcionario de carrera del Estado las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o sea empleado de entidad íntegramente del sector público estatal, autonómico o local con reserva del puesto de trabajo.

El desistimiento deberá ser comunicado por escrito con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales en caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad debe de ser pobre cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso.

  1. ) Asistencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho del real decreto 451/1012 de 5 de marzo BOE DE 6 DE Marzo), el alto directivo no percibirá ninguna indemnización por asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno o administración de organismos públicos ni de consejos de administración de sociedades mercantiles estatales. Sociedades para los que sea designado en representación de la entidad.

Tercera

Retribuciones.

En materia de retribuciones se estará a lo establecido en el Real Decreto 451/2012, una vez que el ministerio de hacienda y administraciones públicas clasifiqué a la entidad en uno de los grupos recogidos en el artículo 6, y fije las retribuciones básicas de sus directivos y el Ministerio de Economía y Competitividad asigné las retribuciones complementarias que referencia el artículo 7 del Real Decreto 451/2.012 .

Estipulación segunda: Las prescripciones de las cláusulas del contrato vigente que se pongan a lo establecido en estipulación primera queda sin efecto a partir de esta fecha".

CUARTO

La demandante es funcionaria de carrera habiendo estado previamente en activo hasta su nombramiento en fecha 01/07/1995 como profesora titular de la Universidad Complutense de Madrid en el área del conocimiento de economía aplicada, departamento de economía aplicada, a tiempo parcial de seis horas semanales. Tras su nombramiento como directora de la división de análisis económico de la Comisión nacional del mercado de valores pasó a la situación de servicios especiales conforme a la Ley 30/1984, artículo 29.2.J .

QUINTO

En el informe anual de la Comisión Nacional del Mercado de Valores figura en el año 1995 como Directora de Análisis Económico; en el informe del año 1996 como Directora de Estudios; en el año 1997 figura como directora de estudios (análisis y estudios sobre el sistema financiero; en la memoria del año 1998 en el organigrama figura en la Dirección de Estudios, estableciendo como sus funciones el análisis de la coyuntura financiera, los estudios sobre los mercados de...

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