STSJ Comunidad de Madrid 182/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:2126
Número de Recurso1298/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013376

251658240

Procedimiento Ordinario 1298/2012

Demandante: D./Dña. Rosaura

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 182/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1298/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Rosaura, representada por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz y dirigida por el Letrado don Daniel Cano Revilla, contra la resolución dictada el día 23 de octubre de 2012 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de septiembre de 2011.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Basterrechea Burgos; y codemandada la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia que condene a la Administración demandada y a sus compañías aseguradoras, las entidades "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", a que indemnicen a doña Rosaura en la cantidad de 135.006,28 euros por los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia del anormal y defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario.

SEGUNDO

La Administración demandada y la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Por su parte, "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", inicialmente personada en las actuaciones, solicitó ser apartada de las mismas o, subsidiariamente, sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo frente a ella, absolviéndola de todas las pretensiones y con expresa condena en costas a la parte actora.

Por providencia de 4 de octubre de 2013 se tuvo a la precitada entidad por apartada del procedimiento, resolución que quedó firme y consentida.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicadas las admitidas y presentado las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rosaura ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 23 de octubre de 2012 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de septiembre de 2011.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, en la demanda se reclama una indemnización de 135.006,28 euros, que se afirma calculada con base en el informe médico pericial efectuado por el doctor Felix, aportado como documento número 2 de la demanda y en el baremo establecido en la Tabla III del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, alegándose, en esencia, que el día 22 de septiembre de 2010 se le efectuó una intervención de histerectomía abdominal con doble anexectomía en el Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Cruz Roja, de Madrid.

El 25 de septiembre se la trasladó al Hospital de La Paz por padecer de una uropatía obstructiva como consecuencia de la cirugía realizada. La paciente presentaba entonces una elevada fiebre y dolor abdominal insoportables que le llevan a una situación de peritonitis y abdomen agudo con perforación del intestino delgado, que exige su intervención de urgencia.

El 4 de octubre 2010 se le efectuó una nueva intervención por dehiscencia de la anastomosis; se le realizó una resección de la misma a unos 40 cm de la válvula ileocecal e íleostomía del cabo distal en fosa ilíaca derecha e ileostomía del cabo proximal con aplicación de drenajes, siendo dada de alta el 6 de noviembre.

Doña Rosaura volvió a ingresar en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz el día 18 de enero de 2011, siéndole diagnosticado un cuadro de desnutrición, anemia, insuficiencia renal aguda e infección urinaria. Fue dada de alta el día 2 de febrero de 2011. El 30 de junio de 2011 ingresó nuevamente en el Hospital Universitario La Paz para someterse a un proceso de drenaje y lavado a consecuencia del abceso subcutáneo que manifestaba, siendo dada de alta el día 19 de julio de 2011.

Del conjunto de la demanda se deduce que en la misma se afirma mala praxis en todos los actos de asistencia sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital Central de la Cruz Roja y en el Hospital Universitario La Paz, por incumplimiento de la obligación de medios y conducta negligente y descuidada de los facultativos que la asistieron, de lo que resultó, en una relación causa-efecto, una evolución muy desfavorable que ha mermado de forma considerable y patente su estado físico y psíquico, y le impide desarrollar sus actividades cotidianas y profesionales de forma ordinaria, habiéndole quedaron numerosas secuelas.

Afirma la recurrente que tales daños son de carácter desproporcionado, por lo que no tiene la carga de acreditar la mala praxis médica pues, en las circunstancias descritas, debe ser la Administración la que justifique que actuó en todo momento conforme a la "lex artis", así como que, por ser antijurídicos, no tiene obligación de soportarlos, debiendo ser indemnizada por los siguientes conceptos: 111 días de hospitalización, 304 días impeditivos, y 115 días no impeditivo; secuelas consistentes en síndrome del intestino corto, valorado en 50 puntos en el informe del perito de su designación, trastorno del humor, valorado en 3 puntos y perjuicio estético importante, valorado en 19 puntos, que han de cuantificarse a razón de 1.704,62 euros el punto -para una paciente de entre 56 y 65 años de edad-, suponiendo además las secuelas descritas una incapacidad permanente parcial, todo lo cual, unido al factor de corrección del 10%, asciende a un total de 135.006,28 euros.

La Comunidad de Madrid y la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" han solicitado en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establece: " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)".

Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que "la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,...

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