STSJ Comunidad de Madrid 110/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:2040
Número de Recurso729/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 729/2014

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 110/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a cinco de marzo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 729/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 322/2013, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por D. Anibal, contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "Puerta de Hierro" de Majadahonda, fechada el 31 de Marzo de 2013, por la que se dispone su cese, como Personal Estatutario No Sanitario Interino, por amortización de la plaza que venía ocupando. Habiendo sido apelada D. Anibal, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 322/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "estimando la demanda interpuesta por D. Anibal, declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 31.3.2013 del Director Gerente del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, por la que se acuerda cesar al demandante, trabajador estatutario no sanitario con nombramiento temporal, en la relación de servicios, por haberse amortizado su plaza; y la nulidad parcial d ela resolución de 22 de marzo de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se amortizaban 476 puestos de trabajo de personal estatutario no sanitario del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda en el solo extremo en que incluye el puesto de trabajo desempeñado por el demandante, debiendo abonarse al demandante las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta que se le readmita, menos lo que haya percibido por rentas de trabajo el demandante, durante el mismo periodo, y todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 322/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid -, aduce la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, que la misma se basa, para llegar a la solución anulatoria que concluye, en distintos antecedentes de Sentencias dictadas por esta propia Sección que contemplan casos muy distintos, en absoluto equiparables, al planteado en el proceso de que esta apelación dimana; que en el supuesto de autos no ha existido indefensión alguna para la parte hoy apelada, toda vez que la misma ha podido conocer en todo momento, y cuestionar en consecuencia, el concreto por qué se dispuso su cese como Personal Estatutario No Sanitario Interino, que fue por la amortización de la plaza que venía ocupando; y, en fin, que la Sentencia cuestionada infringe las previsiones contenidas en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto en relación con el artículo

9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se ha de comenzar indicando, que en la apelación Nº 917/2014, seguida ante esta Sala y Sección, con fecha cinco de diciembre de 2014, se dictó Sentencia, declarando ajustada a Derecho la resolución de 22 de marzo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, en la que se señalaba que " las plazas amortizadas no estaban vinculadas a Ofertas de Empleo Público vivas y subsistentes a la fecha en que se acordó tal amortización, ni la resolución del Director Gerente del Hospital Universitario de Puerta de Hierro de 2 de Julio de 2007 efectuaba vinculación alguna respecto de las plazas y puestos de trabajo a que en la misma se hacían mención, motivo por el cual tales plazas podían amortizarse en el concreto modo y manera en que se hizo, habiéndose ajustado tal actuación a las previsiones contenidas en la Instrucción de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 5 de Marzo de 2013, relativa al Procedimiento de Modificación de las Plantillas Orgánicas del Personal Estatutario del Servicio Madrileño de la Salud, al acompañarse de la correspondiente Memoria Justificativa, en la que se concretaron las razones que motivaban la amortización acometida, así como de la Valoración Económica e Informes precisos previos a su adopción, extremos que nunca se han cuestionado".

TERCERO

De otro lado, se ha de significar que, con fecha seis de febrero de 2015, en la apelación seguida en esta Sala con el Nº 377/2014, se ha dictado Sentencia en un asunto idéntico a este, en la que decimos lo siguiente:

"Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección en la presente apelación no resultaría ocioso recordar, aunque al hacerlo reiteremos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que conforme determina el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, bajo el Título "Personal Estatutario Temporal", los nombramientos de personal estatutario temporal pueden ser, entre otras clases, de interinidad, precisando el apartado 2 del propio artículo que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiendo el propio apartado "in fine" que se acordará el cese del personal interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

Quiere ello decir, en consecuencia, que podemos definir al personal estatutario interino,- en similares términos a como el artículo 87.1 de la Ley 1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, o el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, definen al personal funcionario interino -, como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

La definición transcrita nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal estatutario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos...

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