STSJ Comunidad de Madrid 318/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:1950
Número de Recurso1928/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución318/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0015605

Procedimiento Ordinario 1928/2012

Demandante: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 318

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1928/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Cendoya Argüello, en representación de D. Leovigildo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de noviembre de 2012, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho del actor a cobrar los intereses legales e indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 29 de octubre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de noviembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, por importe de 642#94 euros.

En esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación nº NUM001 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y periodo antes señalados, decisión que no ha sido impugnada.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02 nº NUM002, incoada el día 12 de noviembre de 2010 por la Inspección de Hacienda del Estado al actor en relación con el IVA-2007, en la que, en síntesis, se hace constar:

La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 6 de octubre de 2010, habiéndose extendido diligencia el día 02/09/2010.

En el periodo de referencia, el obligado tributario estaba dado de alta en la actividad de albañilería, epígrafe 501.3 del IAE, tributando por el régimen simplificado del IVA.

El día 1 de octubre de 2007 inició la actividad de construcción completa, reparación y conservación, epígrafe 501.1 del IAE, por haber superado el importe de 36.060#73 euros el presupuesto de la obra de Mirador de Pedrezuela.

El objeto de la comprobación inspectora es determinar las cuotas a liquidar del IVA correspondiente a la actividad a la que resulta de aplicación el régimen especial simplificado en el periodo de referencia.

No es objeto de comprobación la cuota a liquidar por la actividad que tributa en el régimen general del impuesto.

De las comprobaciones efectuadas resulta un módulo de personal no asalariado de 0#75.

La cuota anual derivada del régimen simplificado de la actividad asciende a 769#50 euros.

El personal no asalariado declarado es incorrecto según las Instrucciones contenidas en el apartado

2.1 Fase 1 1ª de la Orden de módulos. Se ha computado por el tiempo en que se ha realizado la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción (30/09/2007).

El IVA soportado en operaciones corrientes es el que figura en los libros registros hasta la finalización de la mencionada actividad por el comienzo de la actividad de construcción completa.

Por todo ello, se formuló propuesta de regularización por importe total de 642#94 euros (551#82 euros de cuota y 91#12 euros de intereses de demora), que fue confirmada por acuerdo de 2 de diciembre de 2010 del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos, que practicó la liquidación provisional aquí recurrida.

TERCERO

El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la liquidación impugnada alegando, en primer lugar, la ausencia de prueba de las diligencias extendidas, pues la cuestión no es tanto que realmente no exista la diligencia de fecha 2 de septiembre de 2010, sino que el acta de disconformidad no tiene carácter probatorio porque no recoge las alegaciones con relevancia tributaria realizadas por el obligado tributario, lo que causa indefensión.

Agrega que también debe declararse nulo el acuerdo impugnado por no decir nada respecto de la alegación cuarta de la reclamación.

Afirma a continuación el recurrente que la obra realizada en el Mirador de Pedrezuela no superó la cuantía de 36.060#73 euros, por lo que nunca se modificó su actividad del epígrafe 501.3 del IAE, destacando que trabaja exclusivamente para dos o tres empresas encargándose de los remates de las obras que realizaban aquéllas, de manera que sus trabajos no correspondían a un proyecto de reforma global o integral, sino que eran actuacioneas concretas de mantenimiento y reposición en función de las necesidades que iban apareciendo en las obras, considerando por todo ello que no puede aplicarse al ejercicio 2007 el régimen general del IVA.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que el procedimiento inspector se ha desarrollado conforme a la normativa vigente, sin causar indefensión al actor, que en todo momento ha conocido el fundamento de la resolución y la combate con sus alegaciones, cumpliendo el acta de disconformidad los requisitos que exige el art. 157 de la Ley General Tributaria .

En cuanto al fondo del asunto, aduce que para aplicar el régimen especial simplificado del IVA hay que realizar una de las actividades incluidas en ese régimen, conforme a la Orden EHA/804/2007 para el ejercicio que nos ocupa, dejando de ser aplicable tal sistema cuando se realizan obras que superan el límite de 36.060#73 euros. Y en el ejercicio 2007 el recurrente realizó obras con presupuesto superior, como las efectuadas a Externa de Desarrollo de Proyectos e Inversiones S.L. en los trabajos efectuados en el Mirador de Pedrezuela I y II (facturas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, las tres primeras referidas a las certificaciones I, II y III, y la última expedida en concepto de asistencia técnica de postventa), cuya suma total asciende a 154.445#08 euros, entendiendo por ello que el IVA se debe determinar por el régimen general a partir del periodo de incumplimiento, es decir, desde el cuarto trimestre de 2007.

QUINTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, en primer lugar deben ser analizadas las objeciones formales planteadas por el recurrente, que ante todo niega valor probatorio al acta de inspección.

El art. 153 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto relativo al contenido de las actas de inspección, dispone:

"Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

  1. El lugar y fecha de su formalización.

  2. El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR