STSJ Comunidad de Madrid 164/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:1883
Número de Recurso574/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0041180

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 574/14

Sentencia número: 164/15

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 574/14 formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Ruíz de Toledo González en nombre y representación de Dña. Eva contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 947/13, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a Dña. Natividad, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social, prestaciones básicas y complementarias, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Eva, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 /1960, impugna la Resolución del INSS de 4/7/2013 por la que se le ha denegado la prestación por Viudedad por las siguientes causas:

"( ...) por tener el solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con su pareja de hecho.

Por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con su pareja de hecho.

Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al menos dos años antes del fallecimiento."

SEGUNDO

Con fecha 27/9/2012 se dictó sentencia en el Jdo., de primera instancia 25 de Madrid en autos nº 114/12, por la que se disolvió por Divorcio, el matrimonio formado por la actora y el que era su esposo, Isaac .

TERCERO

El causante, Narciso, falleció el 2/4/2013, en situación legal de Separación matrimonial de la que fuera su esposa, la codemandada Natividad .

CUATRO.- Con fecha 8/11/1991 el Jdo., de primera instancia e instrucción de Parla ( Madrid) en autos nº 58/90, dictó sentencia por la que decretaba la Separación de los cónyuges, Narciso y Natividad .

QUINTO

Consta que la actora y el causante, figuran empadronados en el Ayuntamiento de Pinto en el mismo domicilio, desde el 1/3/1991.

SEXTO

Consta que la actora y el causante fallecido inscribieron su Unión de Hecho en el Ayuntamiento de Pinto y así quedó registrada mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 15/3/2013.

SEPTIMO

La Base Reguladora que correspondería a la actora, para el supuesto de estimarse su demanda es de 2.281,14 euros con el 70% de porcentaje.

OCTAVO

Ha sido agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda de la actora, Eva y declaro ajustada a derecho la Resolución impugnada en este procedimiento.

En consecuencia, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo pretendido con la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de agosto de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de febrero de 2015, señalándose el día 18 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora, Doña Eva contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a que se declarara su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada de la defunción de Don Narciso, desde el día 2 de abril de 2013, porcentaje del 70%, sobre una base reguladora de 2.281 euros mes, enderezando los dos primeros motivos a la revisión fáctica, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, en concreto:

A).- Para adicionar un nuevo párrafo al hecho probado segundo, en orden a su redactado en la forma que ofrece, precisando, en definitiva, determinados extremos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 en fecha 27-9-12 sobre su divorcio con el que fue su esposo Don Isaac, del que estaba separado de hecho hacía más de 20 años, desde el 1-1-98, data esta última que es también la de disolución de la sociedad de gananciales (folios 138 a 143), lo que considera relevante a fin de acreditar su larga convivencia como pareja de hecho del Señor Narciso, causante de la pensión de viudedad que reclama.

B).- Para adicionar un nuevo párrafo al hecho probado quinto, del tenor literal que sigue:

"A mayor abundamiento, la actora y el causante adquirieron el doce de febrero de 2002 la vivienda sita en Pinto, en la CALLE000 de Alcalá nº NUM002, Portal NUM003, Puerta NUM004, formalizando a tal efecto un préstamo hipotecario en la misma fecha y ante el Notario de Pinto". (Folios 145 y 146).

Justifica la revisión en que con ello se acredita una realidad importante consistente en que había constituido con el Sr. Narciso una unidad familiar estable con vocación de permanencia y no una mera y provisional convivencia, adquiriendo la vivienda en que residían.

SEGUNDO

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJ.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

Las dos revisiones fácticas propugnadas no prosperan, ya que, aun cuando las diéramos por válidas, en modo alguno...

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