STSJ Comunidad de Madrid 153/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:1869
Número de Recurso857/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.44.4-2008/0012828

Procedimiento Recurso de Suplicación 857/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 368/2008

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:857/14

Sentencia número:153/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 857/14 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO GARCÍA COPETE en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 368/08, seguidos a instancia de D. Hugo y D. Fernando frente a EULEN SEGURIDAD S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la parte demandada como vigilantes de seguridad con las condiciones laborales que constan en los hechos primero y segundo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos.

SEGUNDO.- Mediante sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada en recurso de casación 33/2006 sobre conflicto colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estableció, en esencia, que la remisión del artículo 35.1 ET a la hora ordinaria, para hallar el valor de la hora extraordinaria, debe entenderse hecha no sólo al salario base, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, y dado que el citado precepto tiene carácter de derecho mínimo necesario, el Alto Tribunal acordó la nulidad de las cláusulas del convenio 2005-2008 (BOE de 10.06.05) que establecían el valor de la hora extraordinaria únicamente con relación al salario base, concretamente los apartados 1-a) 1-b) y 2 del art. 42 del citado convenio.

TERCERO.- No hay discrepancia en la jornada anual, el número de horas extraordinarias realizadas o los importes abonados, sino exclusivamente en el criterio relativo a los conceptos computables para la determinación del precio de la hora extraordinaria. En este aspecto, la partes presentan en su respectivo ramo de prueba documental tablas de cálculo de diferencias entre lo abonado por la empresa durante los doce meses de 2007 y lo que debería haberse abonado a tenor de los conceptos que cada parte considera oportuno integrar en el cálculo. Se trata de los documentos 1 y 13 de la parte actora y 1, 2, 35 y 36 de la parte demandada, que se tienen por reproducidos. Conforme a dichos cálculos, según el criterio de la parte actora, resulta una diferencia favorable a los actores de 176,66 euros para Hugo y de 3.244,13 euros para Fernando . Adoptando el criterios de la demandada, las diferencias serían, respectivamente, de 6,97 euros y de 254,72 euros.

CUARTO.- No es objeto de debate que los actores han intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno a Eulen Seguridad S.A., a abonar a Hugo la cantidad de 6,97 euros y a Fernando la cantidad de 254,72 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Fernando, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de febrero de 2015 señalándose el día 18 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de los dos actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Eulen Seguridad, S.A., condenó a ésta -en lo que ahora interesa- a satisfacer al Sr. Fernando la cantidad de 254,72 euros como diferencias económicas en el abono de las horas extraordinarias realizadas en 2.007.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el mencionado trabajador instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 26 y 35 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 66 y 69 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente a la sazón del crédito salarial reclamado, que era el de 2.005-2.008 y fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de junio de 2.005. El recurso no ha sido impugnado por la mercantil traída al proceso, habiéndose interpuesto exclusivamente por dicho demandante, puesto que el otro -Sr. Hugo - consintió la sentencia en cuestión.

TERCERO

Una precisión más: mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2.013 se tuvo por precluido el trámite para impugnar el recurso de suplicación, acordando, por ende, elevar las actuaciones a esta Sala, lo que, sin embargo, no se hizo hasta que se dictó nueva diligencia el 18 de noviembre de 2.014, esto es, bastante más de año y medio después, dilación que carece de explicación razonable, lo que se destaca a los efectos legales que procedan.

CUARTO

Entrando en el examen de la controversia material que separa a las partes, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida dice: "No hay discrepancia en la jornada anual, el número de horas extraordinarias realizadas o los importes abonados, sino exclusivamente en el criterio relativo a los conceptos computables para la determinación del precio de la hora extraordinaria. En este aspecto, la partes presentan en su respectivo ramo de prueba documental tablas de cálculo de diferencias entre lo abonado por la empresa durante los doce meses de 2007 y lo que debería haberse abonado a tenor de los conceptos que cada parte considera oportuno integrar en el cálculo. Se trata de los documentos 1 y 13 de la parte actora y 1, 2, 35 y 36 de la parte demandada, que se tienen por reproducidos. Conforme a dichos cálculos, según el criterio de la parte actora, resulta una diferencia favorable a los actores de 176,66 euros para Hugo y de 3.244,13 euros para Fernando . Adoptando el criterio de la demandada, las diferencias serían, respectivamente, de 6,97 euros y de 254,72 euros ", siendo este último por el que finalmente se decantó el Juez a quo .

QUINTO

En realidad, como bien apunta aquél, ambos litigantes alegan partir de la jurisprudencia que pacificó y puso fin a la problemática suscitada, mas curiosamente las diferencias económicas que defienden, aplicando, según ellos, los mismos criterios distan notablemente en su cuantía. La doctrina a que nos referimos puede resumirse así: para el cálculo del valor unitario de la hora ordinaria de trabajo como forma de computar, dado su carácter de mínimo de derecho necesario según el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el precio de las de naturaleza extraordinaria efectuadas durante el período reclamado, no deben tenerse en cuenta, amén de los conceptos de índole extrasalarial como son los pluses de transporte y mantenimiento de vestuario, aquellos otros complementos salariales cuyo percibo se anude a la concurrencia de determinadas circunstancias o condiciones específicas en la prestación de servicios, todo ello salvo si se acreditara que la ejecución de las horas extraordinarias tuvo lugar en tal tesitura especial.

SEXTO

En suma, haciendo abstracción de los tres procesos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 483/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 Mayo 2017
    ...infracción de los artículos 26 y 35 del ET así como 446 y siguientes de la normativa de RENFE que señala, en relación a las SSTSJ Madrid de 20-2-15, rec. 857/14 y 28-11-16, rec. 227/16, y jurisprudencia de la Sala 4 º del TS en sentencias de 1-3-12, rec. 1881/12 y 13-3-12, rec. 1401/11, sos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 233/2015, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 Abril 2015
    ...y antes proseguir con el núcleo de discrepancia, recordaremos lo argumentado en sentencia de la Sala de fecha 20 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 1869/2015 -ECLI:ES:TSJM :2015:1869), que tras recordar la evolución jurisprudencial en esta materia, señala que: "... se trata de complemento sala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR