STSJ Comunidad de Madrid 111/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:1809
Número de Recurso914/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 914/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: VIUDEDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 412-14

RECURRENTE/S: Noelia

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 111

En el recurso de suplicación nº 914/14 interpuesto por el Letrado Dª ANA MARIA CARVAJAL MARTIN en nombre y representación de Dª Noelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 9-7-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 412/14 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Noelia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECLAMACION PENSIÓN DE VIUDEDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Noelia en materia de pensión de viudedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Noelia, nacida el NUM000 -1952, contrajo matrimonio el día 19 de octubre de 1982 con D. Gervasio, del que nacieron dos hijos, Daniela y Modesto, en fecha NUM001 -1985 y NUM002 -1986 respectivamente.

El citado matrimonio finalizó por sentencia de divorcio de fecha 29-07-2003, dictada a consecuencia de los autos núm. 701/2003 viviendo separados de hecho desde el 01-03-2001.

SEGUNDO

Que ninguna de las dos partes del matrimonio disuelto por la sentencia anteriormente citada volvió a contraer nuevas nupcias con otras personas.

TERCERO

Que D. Gervasio, falleció el día 19-03-2013 por enfermedad común. En el momento del fallecimiento estaba dado de alta en la Seguridad Social con número de afiliación NUM003, siendo trabajador de la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles, con la categoría de Profesor de 2º CIC, y una base reguladora diaria por contingencias comunes de 3.083,13 euros.

CUARTO

La actora solicitó ante el INSS la correspondiente pensión de viudedad y le fue reconocida, mediante resolución de 13-06-2013, una pensión inicial por importe de 208,59 euros mensuales, con un complemento de mínimos de 103,59 euros mensuales, basándose en que al momento del fallecimiento tenía una pensión compensatoria de 208,59 euros según lo dispuesto por el artículo 174.2 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social .

QUINTO

Que no estando conforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa a la vía judicial ante el INSS, con fecha 17-07-2013, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional Transitoria 18ª del texto refundido de la Ley de Seguridad Social.

Que la citada reclamación previa fue contestada mediante resolución de fecha 10-09-2013, notificada el día 19-09-2013, por la que se acuerda "estimar en parte" la citada reclamación y reconocer que "..la cuantía es errónea, ya que la pensión compensatoria que le abonaba D. Gervasio era de 600 euros mensuales, es decir 7.200 euros anuales (600 x 12), que una vez reconvertida en 14 pagas supone una pensión de viudedad inicial de 514,29 euros mensuales."

SEXTO

Que no estando conforme con el contenido de la resolución dictada por el INSS, de 10-09-2013, se interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, autos 1264/2013.

Que en el acto de la vista, de fecha 21-01-2014, se solicitó por la actora una modificación en la cuantía de la pensión solicitada en la demanda, por entender que la misma correspondía ser abonada en su integridad a la vista de la redacción actual del artículo 174.2 de la LGSS .

Que esta petición motivó la suspensión del acto de la vista requiriéndose a la actora que se aportara en el plazo de 4 días los argumentos que justificaban esta petición así como la nueva reclamación previa presentada con esta petición.

La actora presentó nuevamente reclamación previa ante el Instituto Nacional de Seguridad Social, el día 27-01-2014, y la misma fue adjuntada al escrito presentado al citado Juzgado, el día 28-01-2014.

El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó Auto, de fecha 04-02-2014, acordando proceder al archivo de la demanda por entender que la reclamación previa, era de fecha posterior a la demanda e incumplía lo prevenido en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Frente a dicho auto se presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante auto dictado el día 13-03-2014.

Simultáneamente, el Instituto Nacional de Seguridad Social notificó a la actora una nueva resolución de fecha 18-03-2014, notificada el 28-03-2014, por la que se rechaza nuevamente su solicitud atendiendo a que "vistos los antecedente que obran en el expediente administrativo, le informamos de que con nuestra resolución de fecha 16-09-2013, por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por usted, ha finalizado la vía administrativa" otorgando un plazo de 30 días para interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

SEPTIMO

La actora entiende que se cumplen los requisitos que establece la ley para que le reconozca una pensión de viudedad más beneficiosa que la calculada por la Seguridad Social en sus resoluciones de fecha 13-06-2013 y 10-09-2013, por cumplir todos los requisitos establecidos por la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS al no encontrarse limitado el derecho a que se perciba o no pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.2.15

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre pensión de viudedad en la que solicita el importe anual de la pensión inicial de 20.251,28 euros anuales o subsidiariamente en el importe proporcional a la disolución del matrimonio en la cantidad de

13.499,50 euros anuales. El INSS le ha reconocido la pensión aplicando el art. 174.2 de la LGSS, en el mismo importe de la pensión compensatoria que por divorcio venía percibiendo, es decir 7.200 euros anuales (514,29 x 14 pagas). El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Se formula un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS en relación con la disposición transitoria 18ª de la misma ley, para sostener que aun habiendo percibido la actora pensión compensatoria se ha de aplicar esa transitoria y no el art. 174.2 LGSS que establece como límite máximo de la pensión de viudedad el importe de la pensión compensatoria.

El art. 174.2 de la LGSS dispone lo siguiente (redacción dada por ley 26/09):

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

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