STSJ Extremadura 199/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:348
Número de Recurso504/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00199/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 199

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Cinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 504 de 2011, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS COTORILLO, S.COOP., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada en Reclamaciones 06/1714/09 y 06/1045/10, acumuladas, en relación a Impuesto de Sociedades 2007.

Cuantía: 79.898,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1714/2009 y 06/1045/2010, acumuladas, presentadas contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la incompetencia de los órganos de gestión tributaria para dictar la Liquidación. La parte demandante se basa en el artículo 38 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas . La redacción originaria del precepto aplicable al presente supuesto de hecho establecía lo siguiente: "La Inspección de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta ley y practicará en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. El resultado de las actuaciones de la Inspección de los Tributos se comunicará a las Corporaciones locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les corresponda". La parte realiza una interpretación literal del precepto y expone que la comprobación de la situación tributaria corresponde a la Inspección de los Tributos y no a los órganos de gestión tributaria. En apoyo de su pretensión, alega dos sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 20-10-2010 (recurso número 577/2007, EDJ 2010/351313 ) y 10-9-2010 (recurso número 576/2007, EDJ 2010/351481), que consideran que la competencia corresponde exclusivamente a la Inspección de los Tributos.

También alega la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 18-6-2009 (recurso 80/2006, EDJ 2009/129732), aunque esta sentencia se refiere a la competencia de la Inspección Tributaria en relación a la competencia de las Comunidades Autónomas, de modo que la cuestión debatida no versa realmente sobre las competencias de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria. La sentencia de la Audiencia Nacional ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19-11-2012 (recurso número 4727/2009, EDJ 2012/259132).

TERCERO

A diferencia del criterio expuesto por el TSJ de Andalucía, esta Sala de Justicia se ha pronunciado anteriormente sobre la cuestión de competencia en la sentencia de fecha 28-9-2007, recurso contencioso-administrativo número 1338/2005 (EDJ 2007/246624), donde hemos señalado lo siguiente: "Tampoco debe tener acogida la alegada incompetencia del órgano de Gestión Tributaria que realizó las liquidaciones. Efectivamente, el art. 38 de la Ley 20/90 determina que la Inspección de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. Ahora bien, no debemos olvidarnos que nos situamos ante una liquidación provisional, siendo de aplicación como así lo reconoce la parte el art. 123.2 de la LGT de 1963 . No obstante tal artículo se modificó en relación al originario en virtud de Ley 25/95, determinando dicho apartado que para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia. Nos hallamos por tanto ante un precepto que permite a la Administración Tributaria la posibilidad de liquidar y comprobar si bien con ciertas limitaciones en orden al examen de documentación que aquí no concurren. Se trata en consecuencia de un precepto legal posterior que autoriza y otorga competencia para proceder como así se hizo, derivando ello en la desestimación de este medio impugnatorio".

CUARTO

A lo entonces expuesto, debemos añadir que el artículo 38 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, debe ponerse en relación con los preceptos de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la competencia y funciones de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Tengamos en cuenta que las últimas reformas realizadas de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo fueron para dar mayores competencias a los...

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