STSJ Andalucía 383/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:245
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución383/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO 115/14 - I SENTENCIA Nº 383/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.383/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 27/13 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Faustino contra la empresa MANUEL PRIETO GUERRERO, sobre Despido, celebrándose el juicio y dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, el día 13-09-12, declarando IMPROCEDENTE el despido del actor, producido el día 29-02-12. Anunciado Recurso de suplicación se despachó ejecución provisional, celebrándose incidente de readmisión irregular el día 28-11-12, que concluyó con Auto de 3-12-12, declarando regular la readmisión, y constando el trabajo por cuenta ajena del actor durante el periodo de devengo de salarios de tramitación; acordándose librar oficio a la TGSS para obtener informe de Bases de cotización a efectos de fijar el importe de los salarios de tramitación.

El actor desistió del recurso de suplicación anunciado.

SEGUNDO

De los datos ofrecidos por la TGSS resulta que el actor causó alta en otra empresa el día 8-03-12, en la que continuó hasta el 31-08-12. Las bases de cotización de dicho período ascendieron a

5.940,33 euros.

Durante el mes de septiembre de 2012, la base de cotización mensual del actor por su trabajo en otra empresa ascendió a 1019,85 euros.

TERCERO

En Auto del citado juzgado, de fecha 4-02-13, y a la vista de la información de la TGSS, se acordó proceder a la ejecución de sentencia, por la suma de 219,45 euros de principal, requiriendo al demandado para que en el plazo de 10 días procediese al abono de dicha cantidad con el apercibimiento expreso de que de no proceder al pago en dicho plazo, la indicada cantidad devengaría intereses y costas, y se adoptarían las medidas de apremio para su efectivo cumplimiento.

Frente a dicho Auto, se interpone recurso de reposición por D. Faustino, que fue desestimado en Auto de 11-03-13 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el actor frente al Auto dictado por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla de 11-03-13 que desestimó el recurso de reposición frente al anterior de 4-02-13, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denunciando la vulneración del art. 56.2 del ET . Entiende en esencia el recurrente que el citado precepto establece el abono de salarios de tramitación, para el caso de que el despido sea declarado improcedente y se opte por la readmisión, y que dichos salarios equivaldrán a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Entiende por tanto que es el empresario quien debe probar lo percibido por el actor, y nada se probó; y entiende además, que el precepto estatutario habla de lo percibido, no de lo cotizado, recalcando que las cotizaciones sociales son una obligación del empresario que puede o no coincidir con lo percibido por el trabajador; y en el presente supuesto, si bien existe documentación de la que se desprende que el empresario ha cotizado unas determinadas cuantías, no existe prueba alguna de lo percibido por el actor, no procediendo por tanto el descuento en la cuantía de lo cotizado; postulando que habiéndose acreditado únicamente la existencia de una relación laboral durante un determinado período, y garantizándose al actor en dicho período el percibo del salario mínimo interprofesional, sería éste el que procedería deducir de los salarios de trámite debidos, y no unas cuantías que no constan que se pagaran al actor.

Se opone la demandada al citado recurso, en su escrito de impugnación, por entender en primer término que el recurrente infringe lo dispuesto en el art. 196.2 y 3 de la LRJS, al no expresarse con claridad y contundencia los motivos por los que entiende que se han infringido las normas jurídicas invocadas. Señala que no se concreta los hechos que deben ser revisados, ni se ofrece redacción...

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