SAP Sevilla 708/2014, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2014
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 4 (penal)
Fecha19 Diciembre 2014

Juzgado : Penal - 1

Causa : P.A. 41/2012

Rollo : 4288 de 2014

S E N T E N C I A Nº708/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a 19 de diciembre de 2014

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 41 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delitos de violencia habitual y amenazas leves en la pareja imputados a D. Pedro Miguel ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la acusadora particular D.ª Reyes, representada por el procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y asistida por la letrada D.ª Eloísa Díaz Muñoz. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Santiago Gómez Pascual, y el acusado apelado, representado por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino y defendido por el letrado D. Rodrigo Gómez Reina. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El día 15 de agosto de 2005, don Pedro Miguel llamó por teléfono a su esposa doña Reyes, tras enterarse que la misma había entrado en su domicilio y se había llevado algunas cosas, y le dijo: "Búscate un abogado, voy a por ti, devuélveme lo mío, has hecho mal, no tienes escapatoria"

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Se absuelve a don Pedro Miguel ; declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de la tutela judicial efectiva, aplicación indebida del principio non bis in idem y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente infracción por inaplicación de los artículos 171.4 y 173.2 del Código Penal . En el suplico del recurso se solicitaba la celebración de vista "con citación de las partes, testigos y peritos que lo fueron en su día" Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado apelado, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 15 de mayo de 2014. Por auto del siguiente día 23 se denegó la celebración de la vista y la práctica de las pruebas solicitadas por la parte recurrente; y una vez firme esta resolución, que no fue recurrida, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 4 de diciembre, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo de su recurso, la acusación particular apelante alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por "omisión de la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su informe de 28 de marzo de 2006"; alegación que se traduce en el suplico del recurso en la pretensión subsidiaria de que se "retrotraigan las actuaciones a fin de que sean practicadas las pruebas omitidas", en referencia a la incorporación de testimonios de las resoluciones que pusieran fin a cada uno de los procesos penales iniciados a raíz de las diversas denuncias interpuestas por la Sra. Reyes contra su marido a lo largo de los años. El motivo así formulado, que no se refiere en realidad a pruebas propiamente dichas, sino a diligencias de investigación propuestas en fase instructoria, carece de fundamento.

Ciertamente, en el aludido escrito de 28 de marzo de 2006 (folio 125) el Ministerio Fiscal interesó "se recaben antecedentes de otros Juzgados de ese partido judicial para su unión a las presentes, caso de existir". Cabe suponer que esta diligencia documental no podía tener otra finalidad que la de comprobar la sostenibilidad de una acusación por delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal, aunque en ese mismo escrito, de manera que parece contradictoria, el propio Ministerio Fiscal interesaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado (se entiende que los de su fase intermedia), "por un presunto delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal ", en referencia a los hechos supuestamente ocurridos el 15 de agosto de 2005. La diligencia documental interesada por el Ministerio Fiscal no se acordó por el juzgado instructor hasta el 7 de mayo de 2008 (folio 142), más de dos años después de haberse solicitado; librándose entonces oficio al juzgado decano de la localidad, que remitió el listado informático de los procesos penales instados por la denunciante contra el imputado (folios 151 a 156). Huelga decir que ese listado, en el que no constan los hechos que motivan cada denuncia ni su resultado final, tenía solo una utilidad muy limitada y preliminar a los fines perseguidos por la diligencia; pero ni el Ministerio Fiscal, que la había propuesto, ni la acusación particular, que ya estaba personada en los autos (folio 145) interesaron lo que parecía su lógico complemento y culminación, mediante los correspondientes exhortos a los distintos Juzgados, y se conformaron con tan sucinta enumeración. Sin nuevas referencias a esta cuestión, la fase intermedia se abrió por auto de 13 de abril de 2009 (que imputaba al acusado un delito de maltrato habitual sin molestarse en construir un relato fáctico que sustentase tal imputación) e inmediatamente se formularon los escritos de acusación.

A la vista de este relato de las vicisitudes de la cuestión, es palmario que la acusación particular carece de legitimación para protestar en segunda instancia por la falta de incorporación de elementos documentales a cuya ausencia ella misma contribuyó con su pasividad en la fase en que esa carencia podía y debía haberse remediado. Si las partes que ejercían la acción penal no previeron entonces la obviedad de que el órgano sentenciador echara de menos conocer el resultado a que dieran lugar las diversas denuncias en que se basa en parte la acusación de maltrato habitual, las consecuencias de esa imprevisión solo pueden recaer sobre esas partes activas, y en modo alguno sobre el acusado, por completo ajeno a este asunto. Y no es menos evidente que en modo alguno cabría retrotraer a la fase instructoria un proceso ya concluido por sentencia en primera instancia, cuando no existe ninguna causa de nulidad que pudiera justificar tal retroceso, pues la incompletitud de la instrucción (que en todo caso encontraría su remedio procesal en los recursos contra el auto que la da por finalizada o, en su caso, en las diligencias complementarias que prevé el artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no es subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado. SEGUNDO.- Mejor razón asiste, al menos en línea de principio, a la acusación apelante cuando denuncia en el segundo motivo del recurso que la sentencia impugnada incurre en una interpretación incorrecta y en una aplicación indebida del principio non bis in idem en relación a los supuestos hechos objeto de las denuncias cuyo resultado final se desconoce. En este punto el razonamiento del órgano de instancia no se ajusta a las exigencias de la lógica jurídica, ni aun de la lógica tout court . Y ello, al menos, por las razones que se desarrollarán en los fundamentos sucesivos- TERCERO.- En el parágrafo sexto de su fundamentación jurídica, la sentencia establece una inferencia sustancialmente correcta: puesto que el acusado carece de antecedentes penales por violencia de género, cabe concluir que ninguna de las denuncias de su esposa dio lugar a una sentencia condenatoria; aunque cabe matizar que esta conclusión solo es válida para procesos por delito, puesto que las sentencias condenatorias por falta no acceden al Registro Central. Pero a continuación construye sobre esa base una inferencia ulterior por completo gratuita: puesto que los procesos no concluyeron en condena, hay que entender que lo hicieron por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre. Esta conclusión prescinde del sobreseimiento provisional, que es precisamente el modo con mucho más frecuente en la estadística judicial de terminación de procesos penales sin condena; además del más verosímil, a poco que se atienda a las reiteradas manifestaciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR