SAP Madrid 52/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2015:1912
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000348

Recurso de Apelación 22/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2249/2008

APELANTE: GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

APELADO: PLODER VICESA OBRAS Y CONSTRUCCION y otros 15

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2249/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid seguido entre partes de una como apelante GRUPO INMOBILIARIO DELTA S.A., representado por la Procuradora Doña MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO y de otra como apelados PLODER UICESA OBRAS Y CONSTRUCCION, representada por el Procurador Don ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, Don Fructuoso y Don Nemesio, representados por el Procurador Don JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Don IGNACIO ARGOS LINARES y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, DE RIVAS VACIAMADRID, y otros 11 más ( Don Ceferino, D. Hilario, D. Ramón, D. Jesus Miguel, D. Celestino, Dña. Fátima, D. Ildefonso, D. Roman, D. Juan Francisco, D. Cristobal y D. Jacobo ), representados por la Procuradora Doña SUSANA TELLEZ ANDREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2012,

cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad GRUPO INMOBILIARIO, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Madrid presento escrito de oposición al referido recurso e impugno la sentencia. También la representación procesal de Don Carlos Ramón, y la representación de Don Fructuoso y Don Nemesio presentaron sendos escritos de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la sentencia de que trae causa y razón esta segunda instancia el Juzgador de Instancia estima parcialmente la demanda por defectos constructivos interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, junto con OTROS 11 COPROPIETARIOS de otras tantas viviendas de ese inmueble, y condena a las demandadas GRUPO INMOBILIARIO DELTA S.A. (promotor) y PLODER UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES a abonar a los demandantes la cantidad de 254.529,95 euros. Y absuelve a los arquitectos superiores y arquitecto técnico

D. Nemesio, D. Fructuoso y D. Carlos Ramón, al considerar prescrita la acción respecto de éstos.

Contra dicha resolución la codemandada GRUPO INMOBILIARIO DELTA S.A. interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Indebida absolución de los miembros de la Dirección Facultativa, también demandados, por entender prescrita la acción ejercitada contra ellos, con infracción de los artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el artículo 1.974 del Código Civil, ya que tras la entrada en vigor de la LOE la responsabilidad existente entre la promotora y los restantes agentes intervinientes en la edificación es solidaria, con la consecuencia de que la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios interrumpe la prescripción también respecto de los demás; 2) Error en la valoración de la prueba, en concreto de los informes periciales aportados, al haberse tenido en cuenta sólo el informe pericial judicial y no el resto de informes periciales, y no haber tenido en cuenta que, ante las contradicciones existentes entre dichos informes, no ha quedado acreditado como defectos constructivos ni el de las barandillas de las terrazas, ni el de las holguras de las puertas RF, ni el de la totalidad de las humedades del garaje ; 3) Incorrecta aplicación del IVA dada la naturaleza de las obras de reparación a realizar; 4) Incongruencia extrapetita de la sentencia al haber otorgado más de lo pedido en la demanda, como es el defecto consistente en la entrada de aire procedente de una ventilación por un enchufe que incluye por sí el perito judicial; y 5) Indebida condena al pago de intereses legales por demora, cuando la cantidad no se ha hecho líquida hasta el momento de la sentencia. Por lo que concluye solicitando que se aminore la cantidad a que condena la sentencia, y se extienda la condena a los miembros de la dirección facultativa.

Por su parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante, al oponerse al recurso de la promotora, impugna también la sentencia en el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción respecto de los integrantes de la Dirección Facultativa, excepción que solicita sea desestimada con revocación parcial de la sentencia.

SEGUNDO

Doble recurso frente a la apreciación de la excepción de prescripción de la acción. En el recurso de la promotora se solicita en primer lugar la revocación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a la apreciación de la prescripción respecto de los integrantes de la Dirección Facultativa a fin de que la condena por vicios constructivos se extienda también a ellos.

Este planteamiento no es aceptable, porque la promotora demandada, no puede en tal condición, solicitar la condena de otros codemandados, como reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es sintetizada en la STS, Civil sección 1 del 27 de marzo de 2013 (ROJ:STS 1403/2013 )

"Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido.

Esta Sala ha declarado que:

... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( Ss. de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 ), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio, 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ).

Sin embargo, ese mismo tema de la prescripción de la acción puede ser tratado en esta segunda instancia por virtud de la impugnación efectuada por la parte actora, la Comunidad de Propietarios, que en su escrito de oposición al recurso de apelación -planteado por la promotora- muestra su disconformidad con la apreciación de la excepción de prescripción, alegando que, al tratarse de una responsabilidad solidaria (entre todos los agentes que intervienen en la construcción) los actos interruptivos realizados con alguno de ellos, son extensibles y aplicables a los demás.

En el ámbito de la construcción se ha planteado el tema de la naturaleza de la responsabilidad tanto a la hora de plantear la demanda (litisconsorcio pasivo necesario, o no) como a la hora de apreciar o no la prescripción de las acciones (extensión de los efectos interruptivos entre agentes de la edificación). De ahí que en el primer aspecto se hay entendido en la doctrina que no hay litisconsorcio pasivo necesario porque " la responsabilidad que establece el artículo 17 LOE es una responsabilidad personal e individualizada, teniendo en cuenta el incumplimiento de sus específicas obligaciones por cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, incumplimiento originador de los daños materiales cuya reparación se demanda; solo cuando no es posible establecer una delimitación entre las diversas causas concurrentes a la producción del daño, se declara la responsabilidad solidaria ". Es decir, en origen la responsabilidad de los agentes de la construcción -respecto del perjudicado- es individual, por ley, en atención al incumplimiento de la función específica que la ley le asigna. Y, sólo -cuando tras la evolución del proceso- resulta imposible asignar de ese modo individual responsabilidad a cada uno de los agentes es cuando -por sentencia- se declara la responsabilidad solidaria frente al perjudicado .

Este segundo tipo de responsabilidad solidaria, en palabras del Tribunal Supremo, " surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades ". Así la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2003 :

CUARTO

En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia " u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la...

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