SAP Madrid 19/2015, 26 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2015
Número de resolución19/2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003216

Recurso de Apelación 164/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1620/2007

Apelante: D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 19/2015

En Madrid, a 26 de enero de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 164/2013, los autos del procedimiento nº 1620/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por D. Eulalio contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, el Procurador D. David García Riquelme y la Letrada Dª. María Gaitán Luján por D. Eulalio y, como apelada, el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de diciembre de 2007 por la representación de D. Eulalio contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

  1. Declare la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/04/1993 por resultar incompatible con el artículo 81 del Tratado CE .

  2. Condene a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. al pago a D. Eulalio de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Repsol al Sr. Eulalio, desde el año 1993 hasta octubre de 2007, por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el PVP medio anual fijado por Repsol a el Sr. Eulalio (deducido impuestos y la comisión) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores a Estaciones de Servicio. 3. Condene a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. al pago de las costas."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2012, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Eulalio, representado por el Procurador Sr. García Riquelme y asistida de la Letrado Dña. Laura Fuentes Rodríguez; contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida de la Letrado Dña. Irene Muñoz Ruiz; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora. "

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Eulalio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de enero de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sobre los hechos relevantes para el enjuiciamiento del proceso y los términos del debate en esta segunda instancia.

La relación jurídica sobre la que versa el presente litigio es la que resulta del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 25 de mayo de 1992 entre REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., que era la titular de la estación de servicio nº 7573, sita en Crevillente (Alicante), que actuaba como arrendadora, y D. Eulalio, que lo hacía como arrendatario, por el cual éste recibió en arriendo dicha gasolinera durante 25 años; dicho contrato contenía una cláusula por la que el arrendatario se comprometía a abastecerse en exclusiva por la arrendadora de carburantes o combustibles.

El Sr. Eulalio ya demandó en una ocasión precedente, en concreto en el año 1999, a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., con la pretensión que sostuvo entonces de que el juzgado declarase que su condición contractual era la de revendedor. Tal planteamiento le fue desestimado, pues los órganos judiciales entendieron que su situación era la de un agente o comisionista (de duración), según se deriva de las sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y el 28 de septiembre de 2001 por la sección 19 ª de la AP de Madrid.

En la demanda presentada en esta nueva ocasión, años más tarde (el 4 de diciembre de 2007), por el Sr. Eulalio, se solicitaba la nulidad del pacto de suministro en exclusiva contenido en el referido contrato y se pretendía obtener una indemnización que compensase la diferencia de precios al alza que entiende que debería haber podido aplicar. La fundamentación de la demanda se asentaba en dos aspectos: 1º) que desde el inicio de la relación contractual REPSOL había venido imponiendo al gasolinero el precio de venta al público de los combustibles en la gasolinera, según se deducía de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y, sobre todo, habría reconocido de forma explícita el representante legal de dicha petrolera en la prueba de confesión judicial practicada en dicho proceso, añadiendo a ello que no resultaría aplicable al caso la Directriz 48 de las recogidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000, que tienen por objeto establecer los principios para evaluar los acuerdos verticales con arreglo al Tratado CE; y 2º) la imposición al demandante por parte de REPSOL de condiciones desiguales con respecto a las que podían constatarse que se aplicaba a otras gasolineras. El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid desestimó dicha demanda, decisión ésta que es aquí objeto de apelación.

No se suscita ya en esta segunda instancia el alegato relativo a la Directriz nº 48 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 (que en nuestra opinión, en contra de lo que se alegaba en la demanda, a quien se refiere precisamente es a los agentes no genuinos, que son los que asumen riesgos en tanto que empresarios independientes) ni tampoco se aduce ya la imposición de condiciones desiguales, sino que la estrategia de la apelante se ha centrado en las siguientes alegaciones: 1º) falta de motivación de la resolución apelada, por no haberse pronunciado el juez sobre las razones que adujo la parte actora para sostener que mediaba una maniobra de imposición de precios (ausencia de mención a la sentencia dictada en el litigio anterior y a lo declarado por el representante de REPSOL en dicha sede); 2º) que se habría estado desarrollando una dinámica de imposición de precios por parte de REPSOL, según demostrarían las consideraciones contenidas en la sentencia dictada en el litigio anterior y lo declarado por el representante de REPSOL en dicha sede; 3º) la existencia de una maniobra de imposición indirecta de precios de venta al público que se revelaría de la existencia de unos márgenes comerciales tan exiguos para el gasolinero que revelarían la imposibilidad práctica de realizar descuentos con cargo a su comisión; y 4º) la vinculación que tendrían los juzgados de lo mercantil por la previa Resolución de la CNC de fecha 30 de julio de 2009 y resoluciones judiciales ulteriores a la misma en sede contencioso- administrativa, de donde se derivaría la existencia de maniobras de imposición de precios por parte de REPSOL, especialmente mediante la mecánica de facturación del IVA.

El trasfondo jurídico del debate radica en que en el Derecho europeo rige el principio general prohibitivo (antiguo artículo 81 del TCE, que es ahora el artículo 101 del TFUE ) de los comportamientos que pudieran suponer colusiones entre empresas, es decir, de cualquier entendimiento entre éstas que pueda dar lugar a una eliminación o restricción de la competencia. En la medida en que la defensa de la libre competencia se materializa, entre otros aspectos, en poder gozar de la libertad para la fijación de precios de venta al público por parte del empresario, la existencia de convenios o siquiera de prácticas que estuviesen atentado contra ello serían merecedores de la sanción de nulidad.

Consideramos que resulta pacífico, al menos a estas alturas del proceso, lo siguiente: 1º) que nos encontramos en un ámbito en el que un acuerdo que fuera calificado de colusorio afectaría al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea (por su capacidad para influir en la posibilidad de importar un producto o por el riesgo que supone de compartimentar el mercado común); 2º) que la colusión podría producir una restricción sensible en el mercado (la restricción a la competencia afectaría o podría afectar a la competencia en el mercado en sentido objetivo); y 3º) que nos encontramos ante un "acuerdo de agencia no genuino", que es un tipo de acuerdo vertical que ha de sujetarse al régimen del antiguo artículo 81.1 del ...

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