SAP Madrid 74/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2015:1716
Número de Recurso1924/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934543/4732/ - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035045

Procedimiento Abreviado 1924/2014

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 701/2013

SENTENCIA NÚMERO 74

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª LUISA MARÍA PRIETO RAMÍREZ

---------------------------------------------------------Madrid a 9 de febrero de 2015

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1924/2014 correspondiente a las Diligencias Previas 701/2013 del Juzgado Misto de San Lorenzo de El Escorial por delito estafa, contra el acusado Evaristo, nacido en Madrid el día NUM000 -1971, hijo de Florencio y de Celsa, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en Villanueva del Pardillo (Madrid), en CALLE000, nº NUM002, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra Celsa, nacida el día NUM003 -1947 Jaraicejo (Cáceres), hija de Nicanor y Diana, con D.N.I. número NUM004, con domicilio en Villanueva del Pardillo (Madrid), en CALLE000, nº NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.

Han sido partes, los referidos acusados, representados por el Procurador Sr. García Crespo, y defendidos por el Letrado Sr. Manrique Castellano,

Rubén y Florinda, representados por el Procurador Molina Santiago, y asistidos del Letrado Sr Moreno Izquierdo como acusación particular y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Guijarro Guijarro como acusación pública, y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.2 º y 5ª del Código Penal . De los referidos hechos son responsables los acusados en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito la PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de VEINTE EUROS, con aplicación caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo

53.1 del Código Penal, y el abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, abonarán a Rubén y Florinda la suma de ciento treinta y un mil ciento treinta y nueve con sesenta y tres (131.139,63) euros por las sumas entregadas y no recuperadas y los gastos ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Procede declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca otorgada el día 23 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

La acusación particular en las conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248-1 ; 250-1,1 º, 2 º y 5º del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena para cada uno de ellos de siete años de prisión, multa de veinte euros a razón de 100 euros de cuota diaria, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice solidariamente a sus representados en la cantidad de 181.448,57 euros más los intereses de demora.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

En fecha no determinada pero sobre el mes de mayo de 2012 aproximadamente, los imputados Celsa

, mayor de edad, nacida en Jaraicejo (Cáceres) el día 12 de Marzo de 1947, con D.N.I. nº NUM004 y sin antecedentes penales, y su hijo, Evaristo, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1971, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, aquélla como dueña de pleno dominio con carácter privativo de la finca urbana, parcela número NUM005, resultante de la reparcelación urbanística del Sector SUZ I-10, Unidad de Ejecución 1, Urbanización Las Vegas del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Villanueva del Pardillo (Madrid), y éste como mandatario verbal de su madre, encargaron a la inmobiliaria Noroeste Villas, sita en la calle de Ramón y Cajal, s/n de la misma localidad, cuyo agente comercial inmobiliario era Victor Manuel, la venta de dicha finca urbana.

A dicha agencia inmobiliaria acudieron sobre el mes de septiembre de 2012 la pareja formada por Rubén y Florinda y tras visitar varias parcelas del municipio se interesaron por la anteriormente descrita, con el propósito de construir en ella su vivienda familiar.

El día 13-11-2012 se firmó en las oficinas de la agencia el contrato de arras, pactando un precio de 120.000 euros y entregando en dicho acto Rubén como señal del precio, la cantidad de 5.000 euros, estableciendo que la elevación a pública de la escritura de compraventa se realizaría antes del día 29 de noviembre de 2012.

Ambos acusados conocían que se hallaban en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sendos recursos contencioso- administrativo, registrados con los números 1274/2010 y 1275/2010, interpuestos por Carmelo y Papeles Especiales Vicmart, S.L. y Vicente Mayoral Montesano y Termoplásticas Toledanas, S.A., respectivamente, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, Las Vegas de Villanueva del Pardillo, Sociedad Cooperativa Mad y Promociones Ferrer Erice, S.A., contra el Acuerdo de 2 de Septiembre de 2010 del pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector Suz 1-10, en los que se interesaba la declaración de nulidad de dicho Plan Parcial.

A efectos de firmar la escritura de compraventa, las partes acordaron acudir a la Notaría de Don Vidal Olivas Navarro (Madrid) el día 23 de noviembre de 2012, comprobando entonces el agente inmobiliario que la finca urbana objeto del contrato de compraventa no era titularidad de la acusada sino de la mercantil Quebradas del Pardillo, S.L. sociedad unipersonal, de la que la acusada Celsa era Administradora y su hijo Evaristo, el otro acusado, apoderado, siendo por ello preciso otorgar escritura pública de adjudicación de la finca a la acusada, formalizándose finalmente ese mismo día escritura de compraventa de la finca, entregando los compradores a la acusada la suma restante de abono, ciento quince mil (115.000.-) euros.

Ese mismo día 23-11-2012 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sendas sentencias en los citados recursos contencioso-administrativo, estimando los mismos y declarando nulo de pleno derecho el Plan Parcial del sector SUZ I-10 aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo el día 2 de Septiembre de 2010, lo que suponía de nuevo la incorporación de uso industrial al sector, y por ende la no concesión de licencias urbanísticas para la construcción de viviendas en dichos terrenos, no habiendo podido por ello los compradores construir la vivienda en la citada finca.

Los compradores abonaron gastos ante Notario (514,06 euros) y ante el registro de la Propiedad (288,96 euros), Impuestos (8.400 euros), gestión (181,50 euros), informe geotécnico (666,11 euros) y anteproyecto vivienda unifamiliar (1.089 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado

en los artículos 248 y 250-1, , ambos del Código Penal . Dichos preceptos castigan con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses a los que "con ánimo de lucro", utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y

6) ánimo de lucro.

La STS 941/2013 de 10 de diciembre respecto del delito de estafa señala: "1.- El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias...

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