SAP Madrid 52/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2015:1335
Número de Recurso290/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041766

Recurso de Apelación 290/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 156/2012

APELANTE: BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

APELADO: FERRETERIA VELEÑA DE CONSTRUCCION, SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 156/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA CARO ROMERO contra FERRETERIA VELEÑA DE CONSTRUCCION, SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO en nombre y representación de FERRETERÍA VELEÑA DE CONSTRUCCIÓN, S.L. contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., se declara la nulidad del Swap y del Contrato Marco de Operaciones Financieras, suscrito entre las partes litigantes por vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones, esto es la devolución de la cantidad de 12.546,70 #, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 156/12 por la que estimándose la demanda formulada por Ferretería Veleña de Construcción, S.L., se declaró la nulidad del swap y del contrato marco de operaciones financieras suscrito con Banco Cooperativo Español, S.A. por vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones recíprocas, y lo que implicaba condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.546,70 #, interpuso aquélla recurso de apelación.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios y de los actos confirmatorios, convalidatorios y/o subsanatorios; y 2º) Error en la valoración de la prueba, de la información suministrada y del perfil del administrador de la actora, negando en definitiva la existencia de error vicio en el consentimiento, que en cualquier caso sería inexcusable.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debe partirse de determinados hechos acreditados en autos:

Aunque no se haya llegado a aportar una copia, es más que evidente que las partes suscribieron en fecha 15 de marzo de 2.007 un swap o la confirmación de una operación de interest rate, cuyos datos básicos se recogieron en el documento de cancelación del mismo que las partes acordaron el 2 de octubre de 2.009 (documento nº 4 de la demanda). Como consecuencia de dicho contrato, y habida cuenta que el plazo de vigencia era de tres años, se fueron practicando liquidaciones con carácter mensual desde el 30 de abril de

2.007, y hasta la fecha de su cancelación. De las 29 realizadas, las 24 primeras resultaron positivas para el actor - esto es, las liquidaciones practicadas desde el 30 de abril de 2.007 hasta el 30 de marzo de 2.009, -ingresándosele en la cuenta designada los distintos importes a recibir. A partir de la 25, de fecha 30 de abril de 2.009, las 5 giradas restantes y hasta la de 31 de agosto de 2.009, fueron negativas (documento nº 3 de la contestación a la demanda).

Como el propio actor reconoció en su interrogatorio, tras la primera de las liquidaciones negativas giradas se puso en contacto con la oficina bancaria en la que contrató el producto, al objeto de pedir explicaciones, ya que según manifestó, lo que creía haber concertado era sólo un seguro que le cubría de las subidas de los tipos de interés. Y según manifestó, no sólo fue entonces cuando le explicaron que si el Euribor bajaba tenía que pagar, sino que además le comentaron que de futuro vendrían más liquidaciones negativas, por lo que decidió cancelar anticipadamente el contrato.

En el escrito de recurso fue aún más allá. Vino a reconocer que no se percibió de la naturaleza de lo que realmente había suscrito, hasta que no se devengó la primera liquidación negativa, pues fue entonces, y tras la solicitud de explicaciones, cuando se le informó del motivo de la liquidación y se percibió del engaño sufrido.

Esa primera liquidación negativa fue de 30 de abril de 2.009 (folio 425); y cinco meses más tarde, el 2 de octubre de 2.009, acordó con el banco demandado la cancelación del producto financiero contratado, con un resultado en su contra de 9.691 #, sólo siete meses antes de que venciera.

En el documento suscrito se hizo constar expresamente, que quedaba cancelada la operación con efectos a 2 de octubre de 2.009, y que en relación con la misma, "ambas partes acuerdan que a partir de dicha fecha, no tendrán más derechos ni obligaciones la una frente a la otra". En definitiva, se firmó un finiquito del contrato, dando renunciando las partes a reclamarse mutuamente por razón del mismo.

TERCERO

En atención a lo expuesto, el primer motivo de impugnación debe ser estimado, y lo que implica no ser necesario entrar a conocer del segundo.

Puede que el contrato naciera viciado por error o dolo en el consentimiento, como adujo el actor en su demanda; lo que ocurre es que la posible acción de nulidad promovida quedó extinguida, desde el momento en que se produjo una confirmación tácita del contrato al cancelarlo en la forma en que lo hizo, y mediante la firma del finiquito referido; y todo ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.309, 1.310, 1.311 y

1.313 del CC .

Según el art. 1.311 del CC, la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implicara necesariamente la voluntad de renunciarlo. No otra cosa ha ocurrido en el caso de autos, puesto que una vez siendo consciente de la realidad del contrato suscrito, o lo que es lo mismo, despejado el error y conociendo el engaño padecido, procedió a firmar...

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