SAP Badajoz 309/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
ECLIES:APBA:2014:1297
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00309/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N85860

N.I.G.: 06083 37 2 2013 0000171

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2013

Delito/falta: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 13 AÑOS

Denunciante/querellante: Candida, Josefina

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMOS SANCHO,

Contra: Federico

Procurador/a: D/Dª LUIS MANUEL SERVAN RUBIO

Abogado/a: D/Dª RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE

SENTENCIA Nº 309/2014

ILMOS. SRES:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 315/12. Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

Procedimiento Abreviado nº 12/2.013

En Mérida, a 22 de diciembre de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto los presentes autos de seguido por los presuntos delitos contra Federico, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sin que le consten antecedentes penales. y en libertad por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Serván Rubio y defendido por el Letrado Sr. Camps Pérez del Bosque, habiendo sido partes, el referido acusado y la ACUSACION PARTICULAR representada por el Procurador Sr. Garrido Álvarez, defendido por el Letrado Sr. Ramos Sancho y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, por un delito de abuso sexual a menores de 13 años.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de denuncia presentada Dª Candida, formulada con fecha 24 de Agosto de 2.011, por el supuesto delito de abuso sexual. Denuncia que determinó la incoación de Diligencias Previas de fecha 24 de Agosto de 2.011, practicándose, a continuación, los actos de investigación y comprobación del citado delito, que se consideraron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 6 de junio de 2.012, fue presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con fecha 13 de Junio de 2.011 y por la Acusación Particular con fecha 11 de junio de 2.012,, se dictó Auto en fecha de 2 de Agosto de 2.012 acordando la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, y tras presentarse el correspondiente escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz, a esta Sección 3ª, registrándose con el nº de rollo 12 /2.013, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 18 de Diciembre de 2.014, llegado el cual se celebró el mismo, quedando grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación y solicita la absolución del acusado. La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado en el art. 181.1 del Código Penal, con la apreciación de la agravante 3ª del art. 180(víctima especialmente vulnerable por razón de la edad, 5 años), y 4ª de la misma norma ( prevaliéndose el responsable de una relación de parentesco con la víctima), modificando en el acto de la vista, su petición inicial, solicitando una pena de prisión de 4 años y 4 años de libertad vigilada, así como la cantidad de 3.000 euros, en concepto de responsabilidad civil, como indemnización por los daños morales inferidos a su hija Josefina .

TERCERO

El Letrado de la Defensa solicitó la absolución del acusado, o bien, subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, ante la excesiva duración en la tramitación de la presente causa.

HECHOS PROBADOS

No ha resultado probado que el acusado realizara, de manera regular y prolongada, distintos actos, con intención de menoscabar la libertad e indemnizad sexual de su hija, menor de edad, Josefina y satisfacer sus impulsos libidinosos, durante los meses anteriores y próximos a Agosto de 2.011, con ocasión del régimen de visitas, en forma de tocamientos, de la niña a su padre y de éste a la niña en la zona genital, tanto en la cama, como en la piscina del domicilio del acusado. Igualmente no ha resultado probado, que, con idéntica finalidad, el imputado obligara a sus dos hijos, Josefina y Primitivo, a dormir los tres juntos y desnudos, y a bañarse de la misma forma, en la piscina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 181.1 del Código Penal constituye el tipo básico de los abusos sexuales, al sancionar al que "sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatromeses", tratándose de un precepto que sólo podrá aplicarse en ausencia de los requisitos que se contemplan en el resto de las clases de abuso contempladas en los siguientes apartados del mismo artículo,siendo sus características: a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual cuya variedad es múltiple siempre que no representen "acceso carnal" propio del delito de violación, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo; b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; c) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual( SSTS 275/2006, de 6 de marzo y 1097/2007, de 18 de febrero ),configurándose un subtipo cualificado, en su apartado 5 cuando se da la circunstancia 4 ª mencionada en el artículo 180 del mismo texto legal sustantivo, que es la modalidad con prevalimiento. Por su parte el artículo 183.1 del Código Penal dispone que "El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años", apreciándose como señala la doctrina, dos diferencias importantes con el tipo penal definido en el artículo 181: 1) la precisión del bien jurídico que aquí ya no es la ibertad o la indemnidad sexual sino sólo esta última, y 2) la ausencia de especificaciones sobre la ausencia de "consentimiento" del sujeto pasivo respecto al comportamiento al que se le somete, de lo que se infiere que el legislador no los considera titulares de libertad sexual presumiéndose "iuris et de iure" la incapacidad de los menores de esa edad para prestar un consentimiento válido en lo referente a su vida sexual de ahí que "se pueda sostener que el bien jurídico tutelado en este caso es la intangibilidad sexual del menor de trece años, idea que cierra el paso a cualquier contacto jurídico penalmente lícito con la sexualidad por debajo de tal edad" contemplándose en el apartado 4 d) un subtipo cualificado "Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afín con la víctima", radicando el fundamento de tal agravación en la mayor peligrosidad de la conducta derivada de la disminución de las posibilidades de defensa del ofendido y, en consecuencia, una mayor facilidad en su ejecución, siendo pues los requisitos de dicha agravación "1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esta situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima; y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento así viciado, a la relación sexual( STS 1581/2001 de 14 de septiembre ).

SEGUNDO

En relación a la actividad probatoria, ésta ha de estar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991),...

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