SAN, 6 de Marzo de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:703
Número de Recurso149/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000149 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01929/2014

Demandante: Dº Carmelo

Procurador: Dª MARÍA EUGENIA PATO SANZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

  1. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Carmelo, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014

, relativa a acreditación para el Cuerpos Catedráticos de Universidad, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Carmelo, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014, relativa a acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidades.

La Resolución impugnada resuelve la reclamación formulada contra la denegación de la Comisión de Acreditación de 26 de julio de 2012, que deniega la acreditación solicitada. Posteriormente, la Comisión de Reclamaciones desestimó la impugnación del hoy actor por Resolución de 10 de abril de 2013.

En los términos recogidos en la demanda, el vicio de ilegalidad se atribuye a la decisión de la Comisión de Acreditación, que arrastra las posteriores que se fundan en ella.

SEGUNDO

Antes de examinar las concretas circunstancias del presente caso, hemos de recordar la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 :

Como es conocido, esta doctrina de la discrecionalidad técnica viene siendo matizada por la última jurisprudencia, que distingue, la absoluta libertad para decidir del Tribunal Calificador, ajena su decisión a los poderes políticos que le han nombrado, lo que no viene sino a reafirmar los principios de mérito y capacidad que deben regir, según nuestra Constitución, el acceso al ejercicio de la función pública, y de otra parte, la revisión jurisdiccional del acto administrativo firme que pone fin al procedimiento selectivo. Si la existencia de recursos administrativos es contingente, pudiendo el legislador prescindir de los mismos, la del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no lo es, y es evidente que todos los actos administrativos son revisables jurisdiccionalmente, tal como dispone con cláusula universal el artículo 106.1 de la Constitución, sin excepción alguna. Pues bien esa tutela judicial efectiva no puede quedarse en una mera admisión formal de los recursos jurisdiccionales, para después, en base a una supuesta discrecionalidad técnica, negar la admisión de la prueba o el análisis de fondo de la pretensión planteada.

Esta Sala es consciente de la dificultad de combatir la decisión de un Tribunal Calificador, cuya rectitud, cualquiera que fuera el resultado de la revisión jurisdiccional, en principio no se cuestiona, para lo que debe valerse el órgano judicial de todas las pruebas, (especialmente la pericial), de las que las partes decidan servirse y sean pertinentes, debiendo valorarse las mismas, con arreglo al principio de la sana crítica.

La sentencia del TS de fecha 12 de marzo de 2014, recurso 23/2013, declara:

"TERCERO.- El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en...

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