SAN, 5 de Marzo de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:672
Número de Recurso430/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000430 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05496/2011

Demandante: PARERALAND, S.L.

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 430/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Ramos, en nombre y representación de la entidad PARERALAND, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de septiembre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/11/2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 23/11/2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/01/2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/04/2012 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22/01/2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/02/2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.09.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha

11.03.2010, del TEAR de Cataluña, anula la liquidación por el concepto de liquidación y sanción del I.V.A., período 4ºT, y confirma la liquidación y sanción por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, según Acta de disconformidad A02 nº 71061104, de fecha 21 de septiembre de 2005, en la que se procede a la regularización tributaria de la actora, como consecuencia de la operación de escisión total de la entidad LAS PARERAS, S.L., al no serle de aplicación el régimen previsto en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, por inexistencia de motivo económico válido, pues la finalidad de la operación fue la venta de un terreno con la menor tributación posible.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2000 del Impuesto sobre Sociedades. Alega que PARERALAND es considera como sucesora de LAS PARERAS por parte de la Agencia Tributaria, que se escindió en el año 2000, pasando su patrimonio a las dos sociedades socias, la actora y NUEVOS SUELOS EDIFICABLES (NSE), sin que existiera una norma clara en relación con el tema sucesorio de las obligaciones y derechos tributarios, al estar referidos a las sanciones, existiendo una referencia en el art. 104 de la LIS, y, tras exponer la normativa existente al respecto, entiende que la escisión total no encaja en las previsiones de dicha normativa; normativa que difiere de la contenida en la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art.

35.1.j ), incluye a los sucesores en la categoría de obligados tributarios; así como el art. 107, del Reglamento General de Gestión e Inspección de 2007 ; normativa no aplicable al caso, por lo que, atendiendo a las normas vigentes en el momento de la escisión, la entidad LAS PARERAS se extinguió como sujeto pasivo tributario. Ello conlleva la ausencia de regulación de un posible procedimiento inspectora dirigido a los sucesores, es decir, contra la actora, al amparo de lo establecido en el art. 24 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; por lo que el mantenimiento de la existencia de un procedimiento único es improcedente, dada la dualidad de procedimientos, uno, iniciado en fecha 05.10.2004, respecto de PARERALAND, y otro, iniciado el 07.10.2004 frente a NSE, que culminó en el Acta de disconformidad A02 nº 71061104, incoada a NSE, aunque firmada por los representantes de ambas sociedades, y con el posterior acuerdo de liquidación dirigida, como "sujeto pasivo" a ambas sociedades, como beneficiarias y sucesoras de la escindida LAS PARERAS, S.L., notificado el 07.12.2005 y 30.11.2005, respectivamente. Y, a su vez, en fecha 20.06.2005, se inicia otro procedimiento a la actora, de nuevo en relación con el ejercicio 2000 del Impuesto sobre Sociedades, que finaliza con una Acta de conformidad de 1 de marzo de 2006. En consecuencia, disiente del carácter único del procedimiento, lo que repercute en la imputación de dilaciones en el procedimiento inspector, pues partiendo de la existencia de dos procedimientos, no son imputables los 141 que calcula el Inspector Regional o los 84 días del TEARC, que parten de la fecha de inicio del 05.10.2004 (notificación a la actora) y culmina en

30.11.2005 (notificación del acuerdo de liquidación a NSE). 2) Nulidad del Acta al estar suscrita por persona que carece de poder para ello, pues se extendió a la entidad NSE, sin que conste en el expediente que D. Luis Alberto tenga poder para representar a la entidad NSE, mientras que D. Anibal firma el Acta sin tener representación o autorización. Pone de relieve que el TEAC entra a resolver cuestiones que no le fueron planteadas. 3) Ausencia de motivación en la comprobación de valores en base a la cual se cuantifica el valor del patrimonio de la sociedad que se escinde, sin que en el Informe de valoración se hagan constar los criterios y valores fijados. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 4) Inexistencia de fines de fraude o evasión fiscal en la escisión total de Las Pareras, S.L., por lo que es de aplicación del régimen fiscal especial de diferimiento, al cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 110.2 de la LIS, obedeciendo a razones organizativas u de reestructuración empresarial, conforme a los criterios judiciales que cita. Y 5) Improcedencia de la imposición de la sanción, pues si se trata de un supuesto de fraude, se excluye la sanción, además de que no existe culpabilidad, conforme a los criterios judiciales que invoca, obedeciendo, en su caso, a una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, de la normativa aplicable, se infiere que la comprobación iniciada con la sociedad escindida, ha de continuar con las sociedades beneficiarias de la escisión, a las que se traspasó en bloque el patrimonio de la sociedad escindida, por lo que no existe ilegalidad en dirigirse el procedimiento inspector con las dos sociedades. Alega que el procedimiento ha tenido una duración de 12 meses y 56 días, y siendo las dilaciones imputables de 84 días, el plazo de duración se respetó. En relación con la falta de representación denunciada, entiende que, en su caso, seria un vicio no invalidante, al no haberse originado indefensión alguna. En cuanto al fondo, considera que, en el presente caso, no es aplicable el referido régimen especial de diferimiento, al no existir un motivo económico válido, ni responder la operación de escisión a razones organizativas o de reestructuración empresarial. Solicita la confirmación de la sanción.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente que, PARERALAND es considera como sucesora de LAS PARERAS por parte de la Agencia Tributaria, que se escindió en el año 2000, pasando su patrimonio a las dos sociedades socias, la actora y NUEVOS SUELOS EDIFICABLES (NSE), sin que existiera una norma clara en relación con el tema sucesorio de las obligaciones y derechos tributarios, al estar referidos a las sanciones, existiendo una referencia en el art. 104 de la LIS, y, tras exponer la normativa existente al respecto, entiende que la escisión total no encaja en las previsiones de dicha normativa; normativa que difiere de la contenida en la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 35.1.j ), incluye a los sucesores en la categoría de obligados tributarios; así como el art. 107, del Reglamento General de Gestión e Inspección de 2007 ; normativa no aplicable al caso, por lo que, atendiendo a las normas vigentes en el momento de la escisión, la entidad LAS PARERAS se extinguió como sujeto pasivo tributario. Ello conlleva la ausencia de regulación de un posible procedimiento inspectora dirigido a los sucesores, es decir, contra la actora, al amparo de lo establecido en el art. 24 del Reglamento General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR