SAN 92/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:615
Número de Recurso313/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000313 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04311/2013

Demandante: MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA

Procurador: CARMEN GUTIERREZ CARDONA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 313/2013, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Gutiérrez Cardona, en nombre y representación de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Fernando Campo Antoñanzas, contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre derecho de acceso datos de carácter personal. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, acordándose mediante decreto de 13 de enero de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y anule la resolución recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el informe emitido por el doctor don Hilario para la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en su condición de perito de esta, constituye un expediente de valoración de la capacidad residual del interesado con la finalidad de determinar si el riesgo de incapacidad permanente absoluta, contratado por este con aquella, se ha producido en su persona, sobre la base de los diagnósticos médicos por el asegurado facilitados, su reconocimiento y la pericia médica encargada por la Mutualidad, y no constituye una historia clínica, tal y como la define la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en sus artículos 3, 14 y 15.2, cuyo objeto es recabar los datos que hacer referencia al diagnóstico que padece el enfermo y a las terapias que se le prescriben a los efectos de su curación.

De modo que la información que la Mutualidad acumula en el expediente de incapacidad de su mutualista constituye documentación que contiene valoraciones médicas encaminadas a evaluar la situación invalidante del afectado, pero no deriva de una asistencia sanitaria ni prescribe terapia curativa alguna, pues no responde a la relación existente entre un medico y su paciente.

Por ello, el reclamante no ostenta el derecho a acceder al contenido del informe médico, cuyas valoraciones o apreciaciones médicas no constituyen datos de carácter personal, tal y como se desprende de la STS 1226/2011, de 11 de marzo, Rec 3804/2007, y se enmarcan en la relación de confidencialidad que existe entre el perito y la Mutualidad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el reclamante ostentaba el derecho de acceso sobre el informe médico elaborado para la Mutualidad recurrente, al versar sobre su estado de salud y haber sido elaborado en un proceso asistencial sobre su situación de incapacidad y, por ello, formar parte de su historia clínica, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, y 27 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre en relación con los artículos 15, 18 y disposición adicional segunda de la Ley 41/2002, de 14 de diciembre, y de la jurisprudencia recogida en las SSTS de 6 de junio de 2011, Rec. 210/2010, y de 12 de abril de 2011, Rec. 196/2009 .

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2014. No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Pascual y se insta a la Mutualidad General de la Abogacía para que remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica.

La resolución recurrida trae causa del ejercicio por don Pascual de su derecho de acceso a datos personales ante la Mutualidad General de la Abogacía los días 4 y 5 de marzo de 2013. Concretamente solicitó una copia de un informe médico del doctor don Hilario, en el que se amparaba la entidad para denegarle la prestación de incapacidad permanente. De modo que, tras serle denegado el acceso solicitado, al considerar que el citado informe constituía documentación de carácter interno y confidencial entre compañía y perito médico, presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 8 de abril de 2013, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. El reclamante, dada su condición de mutualista de la Mutualidad General de la Abogacía, había solicitado con fecha 3 de enero de 2013, la declaración de una situación de incapacidad, para lo cual se sometió voluntariamente a un reconocimiento médico, que fue llevado a cabo por el doctor don Hilario, quien elaboró un informe médico. A la vista del informe médico, la Junta de Gobierno de la Mutualidad, previo análisis de la Comisión de Prestaciones, denegó la declaración de incapacidad solicitada, considerando que no concurrían en el mutualista las condiciones que la justificaban.

La Mutualidad General de la Abogacía tenía suscrito con el doctor don Hilario un contrato de prestación de servicios, por el que el facultativo prestaba a la mutualidad los servicios de valoración pericial de los expedientes relativos al reconocimiento de las coberturas de invalidez que la Mutualidad tramita.

La resolución administrativa recurrida pone fin al procedimiento de tutela de derechos, tramitado al efecto, sustentándose, por lo que ahora nos interesa, en que el informe médico, elaborado para determinar si procedía el reconocimiento de las coberturas de invalidez a favor del reclamante por parte de la Mutualidad General de la Abogacía, constituía un tratamiento de datos de carácter personal del reclamante y era parte integrante de la historia clínica de aquel, siendo el proceso asistencial recibido por el reclamante la valoración previa pertinente para el reconocimiento o denegación de la incapacidad solicitada. Consideración que, en aplicación de los artículos 15 y 18 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, del artículo 27 de su reglamento y de los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, condujo a la estimación de la reclamación.

La resolución califica como legítimo el tratamiento de los datos personales del reclamante que llevó a cabo la Mutualidad General de la Abogacía y el médico que emitió el informe, apreciando consentimiento tácito del afectado para el mismo y negando la existencia de cesión de datos, al acceder el doctor a los datos para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, regulado por un contrato que vinculaba a ambos.

SEGUNDO

La pretensión de la parte demandante se sustenta en que el informe emitido por el doctor don Hilario para la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en su condición de perito de esta, constituye un expediente de valoración de la capacidad residual del interesado cuya finalidad es de determinar si el riesgo de incapacidad permanente absoluta, contratado por este con aquella, se había producido en su persona, sobre la base de los diagnósticos médicos por él facilitados y el reconocimiento médico del asegurado. Añade que no constituye una historia clínica, tal y como la define la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en sus artículos 3, 14 y 15.2, pues no tiene por objeto recabar los datos relativos al diagnóstico de la enfermedad del paciente y recoger las terapias que se le prescriben a los efectos de su curación.

De manera que la...

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