SAN 91/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:614
Número de Recurso53/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000053 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00670/2013

Demandante: ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE PALANGRE DEL CANTABRICO (ARPACAN)

Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Letrado: FRANCISCO PELETEIRO GALLEGO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE LUGO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 53/2013, interpuesto por la Procuradora doña María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la Asociación de Armadores de Palangre del Cantábrico (ARPACAN), en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Francisco Peleteiro Gallego, contra la Orden Ministerial AAA/2653/2012, de 11 de diciembre. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Organización de Productores Pesqueros de Lugo, representada por el Procurador don Miguel Torres Álvarez y defendida por la Abogada doña Mercedes Rodríguez Moreda.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2013, acordándose mediante decreto de 26 de abril de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la orden ministerial recurrida.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, al tratarse la orden impugnada de un reglamento de naturaleza ejecutiva, dictada al amparo del artículo 12 de la Ley 3/2001, y al modificar las previsiones establecidas en la anterior orden de 25 de marzo de 1998 sobre reparto de posibilidades de pesca y posibilidad de transferir las mismas, dictada en desarrollo de los artículos 5, 27 y 28 de la Ley 3/2001, infringiéndose el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril .

  2. - Falta de motivación y arbitrariedad en la eliminación del techo de acumulación de días, vulnerando los criterios de reparto establecidos al efecto por la Ley 3/2001 y los principios recogidos en la norma estatal y en el marco comunitario regulador.

    No existe explicación objetiva y razonable que justifique la eliminación del límite máximo de acumulación de 400 días de pesca por buque que en su momento fue fijado para conseguir la máxima racionalización de la actividad pesquera de la flota, mejorar las perspectivas de futuro de su conjunto y conseguir que la misma sea viable y rentable a largo plazo, como se recoge en la exposición de motivos de la Orden APA/3838/2006 por la que se modificó la Orden de 25 de marzo de 1998, fijando el tope de 400 días.

    La Orden recurrida no respeta los criterios y principios del procedimiento para el reparto y la distribución de las posibilidades de pesca, regulado en los artículos 5, 27, apartados 3 y 4, y 28.1.a) de la Ley 3/2001, pues en contra de los mismos favorece la acumulación de más cuotas de pesca en un menor número de buques, propiciando una injusta distribución de las posibilidades de pesca de merluza entre los buques de la flota. De haberse mantenido el límite máximo de 400 días de pesca una vez superado el mismo por la totalidad de la flota que integra el censo, el exceso de los días de pesca se distribuiría de forma lineal entre los buques activos, lo que supondría su reparto racional, garantizando la viabilidad de la flota y su competitividad en condiciones de igualdad.

  3. - La Orden impugnada va en contra del interés general y conculca los principios de equilibrio y sostenibilidad exigidos por el Derecho Comunitario, pues aquel interés general está representado por el reparto equitativo y racionalizado de las posibilidades de pesca asignadas a España entre la totalidad de los buques de la flota autorizados para ello, evitando su acumulación en un reducido número de buques de la flota, y el Derecho Comunitario persigue la eficacia de los principios de equilibrio entre las posibilidades de pesca y el desarrollo sostenible de las actividades económicas, consagrados en el artículo 2.1 del Reglamento CE 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, lo que conlleva la distribución racional de estas posibilidades de pesca entre los buques pesqueros de la flota.

    En definitiva, la Orden recurrida vulnera las normas expresadas, permitiendo la acumulación injustificada de las posibilidades de pesca en escasos buques en detrimento de la mayoría, lo que en absoluto garantiza un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras ni supone el reparto equilibrado de cuotas de pesca ni el correcto desarrollo de la actividad pesquera.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la Orden impugnada no tiene el carácter de reglamento ejecutivo, se encuentra motivada y no es contraria al interés general, a normas de rango superior o a los principios de equilibrio y sostenibilidad, cuya infracción denuncia la recurrente. La Organización de Productores Pesqueros de Lugo contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2014..

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de septiembre de 2014, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden AAA/2653/2012, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados Miembros de la Unión Europea.

La Orden de 25 de marzo de 1998 establece el marco normativo estatal del sector y se ocupa, entre otras cuestiones, de regular la gestión de la actividad pesquera y, en particular, del esfuerzo pesquero, mediante la distribución de cuotas y posibilidades de pesca atribuidas a la flota española a fin de conseguir una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector.

El objeto de la Orden de 25 de marzo de 1998 era regular la actividad pesquera especializada con arte de palangre de fondo ejercida por buques españoles en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, dirigida a la captura de: merluza, especies demersales no sometidas a TAC y cuotas, y especies profundas. Regulación que venía motivada por el régimen establecido en el Reglamento (CE) 685/95 del Consejo, de 27 de marzo, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, y en el Reglamento (CE) 2027/95, del Consejo, de 15 de junio, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos comunitarios, que establecen los niveles máximos de esfuerzo que puede desarrollar la flota española en cada una de las zonas.

Este reglamento sentó la base normativa que permitía, respetando las limitaciones de esfuerzo existentes, establecer los buques que podían participar en cada una de las pesquerías, los periodos de autorización, las artes a utilizar, las condiciones de desarrollo de la actividad y la creación de un censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto autorizados a pescar merluza en la zona VIII a, b,...

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