STSJ Cataluña 1070/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:1186
Número de Recurso6727/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1070/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037462

F.S.

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 6 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1070/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 890/2006 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Tancaments Gilbert, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-12-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Jesús Manuel frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)-INEM y TANCAMENTS GILBERT., S.L sobre prestaciones de desempleo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas por el actor frente a la misma, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa de fecha 5 de Julio de 2006.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Jesús Manuel, con pasaporte cubano nº NUM000,, vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa TANCAMENTS GILBERT., S.L, desde el 10/04/2004 hasta el 9/04/2005 fecha en la que fue despedido. (se colige del acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº24 de Barcelona, folios nº50-51).

  2. - Durante el período en que el actor estuvo trabajando por cuenta de la empresa demandada, TANCAMENTS GILBERT., S.L, no estuvo dado de alta en la seguridad social, careciendo de permiso de trabajo y de residencia en España. (no controvertido y documentado en el expediente administrativo).

  3. - Al actor se le ha denegado el permiso de residencia y trabajo. Ha recurrido dicha denegación. (hecho no controvertido y documentado.- folios nº23-25)

  4. - El actor solicitó la prestación por desempleo el 4/07/2006, siéndole denegada por Resolución de 5/07/2006. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución del INEM de 25/08/2005 (folios nº31-ss).

  5. - Para el caso de estimarse la demanda sería de aplicación una base reguladora de 41,40 Euros día, con fecha de efectos desde el 10/04/2005, y el actor tendría derecho a un período de 120 días. (no controvertido).

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (INEM), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el trabajador recurrente, extranjero sin permiso de residencia ni trabajo, el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de que de le reconociera el derecho a la prestación de desempleo, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 203 a 208 y 213 LGSS, en relación con el 36.3 de la ley orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Entiende que la falta de permiso de trabajo a obtener por el empleador "no será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle", según el art. 36.3 de la ley de extranjería citado.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 18/3/2008, según la que la ley "a la hora de reconocer determinados derechos, distingue claramente a lo largo de todo su articulado entre el extranjero residente y aquel que se encuentra en situación irregular y regula los derechos de unos y otros de manera distinta. Concretamente en relación con la materia que nos ocupa, su art. 14, bajo la rúbrica "derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales" establece lo siguiente:

"1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles". Previsión por tanto en perfecta sintonía con el art. 7 LGSS, que dispone que: estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad...

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