STSJ Cataluña 125/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:1287
Número de Recurso679/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 679/2005

Partes: Juan Ramón C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 125

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 679/2005, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. IRENE SOLA SOLE, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. IRENE SOLA SOLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2004, recaída en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas por D. Juan Ramón contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de San Feliu de Llobregat, por el concepto de IRPF, ejercicio 2000 y sanciones tributarias correspondientes, en cuantía de 61.145,27 euros.

La Administración tributaria incluyó en la liquidación la cuantía no declarada de 13.367.537 pesetas y disminuyó la reducción especial del artículo 17.2 de la Ley 40/1998 declarada de 10.600.788 pesetas hasta 3.900.000 pesetas.

El TEARC estima parcialmente las reclamaciones y ordena anular la liquidación provisional del IRPF de 2000 para que sea sustituída por otra en la que el límite de reducción del artículo 17.1 de la Ley 40/98 se calcule considerando un período de generación superior al de cinco años que recogía el acuerdo administrativo, conforme al número de años de generación del rendimiento y anula la sanción impuesta, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

Conviene hacer una previa y breve sinopsis de los acontecimientos que dieron lugar a la liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, según se recoge en la propia resolución impugnada: el 1 de octubre de 1986 el hoy recurrente suscribió un contrato laboral con el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, en cuyas cláusulas consta que el puesto de trabajo es el de Gerente de la UAB (con las funciones que establece para este cargo el art. 70 de los Estatutos de la UAB), que el contrato se regirá por el RD 1382/85, que regula la relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento de la UAB e igualmente por voluntad del contratado, fijando la retribución anual en 4.500.000 pesetas.

El 1 de octubre de 1992, se procedió a la modificación del contrato laboral, estableciendo que la indemnización a percibir en el supuesto de resolución del contrato por parte de la UAB se determinará en función de la edad del colaborador en el momento de la rescisión del contrato, al ritmo de 14 mensualidades hasta la edad de 49 años, de 21 de 50 a 54 años, de 35 de 55 a 59 años y de 42 de 60 a 65 años. En el supuesto de que la indemnización convenida fuera de una cuantía inferior a la que resultara de aplicar el criterio de 45 años por año de servicio, se aplicaría la que resultara más beneficiosa para el colaborador.

El 21 de marzo de 200 se produjo el cese de la relación laboral, por desistimiento de la UAB, estableciendo de mutuo acuerdo entre las partes, entre otras, una indemnización de 13.367.537 pesetas con derecho a exención fiscal.

TERCERO

Considera el recurrente que las rentas no declaradas percibidas como consecuencia de la indemnización recibida al cese del contrato de trabajo han de declararse exentas de tributación, en base a lo dispuesto en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF. Entiende que se trata de una verdadera relación laboral común, en régimen de dependencia, a pesar de la calificación que en su momento se diera al contrato, porque las funciones ejercidas no facultan la toma de decisiones estratégicas de la UAB, no tiene plena autonomía en el desempeño de su actividad, que en todo momento ha de ser refrendada y tomada en acuerdos de los órganos rectores de la Universidad.

Precisamente, al hilo de estas alegaciones, apunta el Abogado del Estado la incompetencia de la Sala para entrar a valorar la calificación del contrato suscrito por el Sr. Juan Ramón.

Debe decirse al respecto que el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa extiende la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, sin que el pronunciamiento que al efecto realicen produzca efectos fuera del proceso ni vincule al orden jurisdiccional correspondiente.

CUARTO

Hemos de entrar, pues, con el carácter prejudicial a que se refiere el art. 4 LJCA, en el conocimiento y decisión de la calificación de la relación laboral en cuestión (como común o como de alta dirección), por estar directamente relacionada con el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. La relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección se regula en el citado Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto.

    El preámbulo de esta norma reglamentaria, tras citar el artículo segundo.uno a) del Estatuto de los Trabajadores (que considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el artículo primero.tres c) de la propia norma) como norma habilitadora, señala que se tiene en cuenta fundamentalmente para fijar su contenido "el que la relación establecida entre el alto directivo y la Empresa contratante se caracteriza por la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes". Y añade que "Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la misma...".

    Según el art. 1.2 del Real Decreto, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

    De acuerdo con el art. 3, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas del propio Real Decreto y a las demás que sean de aplicación y las demás normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en el Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.

    El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección, según el art. 4, se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1, del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del Real Decreto. Dicho contrato deberá tener el contenido mínimo establecido en el art. 4.2.

    Las referencias a tal contrato son constantes en el Real Decreto.

  2. La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de lo Social, ha declarado en su sentencia de 4 de junio de...

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