STSJ Cataluña 1235/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:13916
Número de Recurso603/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1235/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1235/ 2008

Ilmos. Sres.

Presidente

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 603/2006, interpuesto por "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL MERCAT CENTRE-LA MUNTANYETA DE SANT BOI DE LLOBREGAT", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA VIDAL ESCOBEDO y defendida por el Letrado D. MIQUEL PREGONAS MARTÍNEZ, contra EL AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, D. JORDI ESPINOSA GARCÍA. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra determinados artículos contenidos en el Anexo incluido en el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat en su sesión celebrada el 24 de julio de 2006, el cual, en su tercer apartado, aprobó definitivamente el "Reglamento del Mercado Municipal Centre-La Muntanyeta", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 189, de 9 de agosto de 2006 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición general objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos referido en los antecedentes fácticos, mediante el presente recurso, la sociedad demandante impugna determinados artículos del Anexo incluido en el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat en su sesión celebrada el 24 de julio de 2006, el cual, en su tercer apartado, aprobó definitivamente el "Reglamento del Mercado Municipal Centre-La Muntanyeta", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 189, de 9 de agosto de 2006 .

Los concretos preceptos del citado Reglamento que se recurren por la comunidad demandante son los que a continuación se mencionan:

  1. Artículo 19 , en cuanto contempla una serie de causas de incapacidad para ser concesionario, y artículo 22 , en cuanto se remite a dichos motivos como obstáculo para poder ser titular de un espacio de venta, preceptos que la entidad actora estima que no pueden afectar a los concesionarios actuales, al no estar previstas en el anterior Reglamento del Mercado, aprobado por el Pleno el 17 de mayo de 1999 (BOP nº 256, de 26 de octubre de 1999 ), siendo limitativos de los derechos adquiridos.

  2. Artículo 23.3 a) y b), concerniente al pago de una tasa y al derecho preferente de adquisición que corresponde al Ayuntamiento, ambos en caso de transmisión de las concesiones. En el apartado a) se impone el pago de una tasa por la transmisión de las concesiones, invadiendo el ámbito normativo de las ordenanzas fiscales, donde debería estar previsto el tributo, siendo además confiscatoria la base de cómputo. Ambos apartados limitan los derechos adquiridos por los antiguos concesionarios.

  3. Artículo 24 , apartados e) y f), en cuanto establece como requisitos para la transmisión de la concesión tanto no estar incurso en una causa de incapacidad prevista en el artículo 19 , como también la acreditación del pago de la tasa.

  4. Artículo 25 , relativo a los efectos negativos del silencio administrativo en el supuesto de solicitar la autorización de transmisión de la concesión.

  5. Artículo 27 , en cuanto recoge la muerte o incapacidad sobrevenida como causa de extinción de las concesiones, recogiendo una posibilidad de autorizar la transmisión mortis causa a familiares directos con un régimen de silencio negativo, así como imponiendo un año para justificar la transmisión, circunstancias que estima que no pueden ser aplicadas a los antiguos concesionarios, ya que no estaban recogidas en el antiguo Reglamento, debiendo entenderse que la concesión es transmisible a todos los que acrediten cumplir los requisitos.

  6. Artículos 38 y 57 , en cuanto recogen una serie de obligaciones económicas a satisfacer por los paradistas que la entidad recurrente considera que deben ser sufragadas por el Ayuntamiento, en su condición de gestor directo del mercado, llegando a vulnerar el derecho de asociación.

  7. Artículo 44.3 , que establece la obligación de asumir pólizas de responsabilidad civil por daños e incendios que no estaban previstas en el Reglamento anterior.

  8. Artículo 50.2 , que exige el pago de derechos económicos al Ayuntamiento por cambio de actividad, los cuales no estaban previstos en el Reglamento anterior.

  9. Artículo 56 , el cual impone a los paradistas la asunción del servicio de vigilantes, cuando correspondería al Ayuntamiento.

  10. Artículo 85 , apartados a) y b) que recoge como causas de extinción de la concesión, tanto lamuerte, como la falta de autorización previa en el supuesto de transmisión.

  11. Disposición Adicional Primera , ya que impone al conjunto de los paradistas la asunción de las deudas, impagos y situación económica negativa, sin que pueda existir una reversión de la concesión, ya que se gestiona directamente por el Consistorio.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, en primer término, ha interesado que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, a tenor del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en relación con el artículo 19 del citado Cuerpo Legal, al considerar que la "Comunidad de propietarios del Mercat Municipal Centre-La Muntanyeta de Sant Boi de Llobregat" carece de legitimación activa, ya que en ningún caso puede ser una comunidad de titulares dominicales, en tanto que el acuerdo para interponer el litigio fue suscrito sólo por el 28'0800% de las cuotas de participación.

Con carácter antecedente y preliminar, debemos referirnos a que, acerca de la legitimación activa, la consolidada y reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LJCA de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).

  2. La vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, artículo 19.1 .a), siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  3. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado.

Con palabras del Tribunal Constitucional (Auto núm. 327/97, de 1 de octubre, F.J. 1 ) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto en el recurrente.

TERCERO

Con sustento en la anterior doctrina constitucional, el óbice procesal invocado por la Administración demandada debe ser rechazado.

En primer lugar, porque la...

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