SAP Tarragona 3/2009, 2 de Enero de 2009

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2009:63
Número de Recurso551/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 551 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 289/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 2 de enero de 2.009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por RIOMAR, S.A. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Gili Jáuregui, contra la sentencia de 13 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, autos de Juicio Ordinario núm. 289/06, en el que figura como demandante la apelante, y como demandados DELTAVERD URBANIZADORA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla; DÑA. Fátima

, DÑA. Nieves, D. Abelardo, DÑA. Marí Juana, D. Carlos y D. Eduardo representados por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistidos por el Letrado Sr. Fresquet Esteban; DÑA. Bárbara, DÑA. Daniela y DÑA. Filomena representadas por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistidas por la Letrada Sra. Miró Jordá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Desestimo la demanda interpuesta por RIOMAR, S.A. contra DELTAVERD URBANIZADORA, S.A., contra Nieves, Fátima, Abelardo, Marí Juana, Carlos, Eduardo y contra Bárbara, Dª. Daniela y Dª. Filomena y en consecuencia condeno en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RIOMAR, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al mismo. CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la naturaleza de las cuestiones jurídicas planteadas y el volumen del procedimiento (ex. artículo 211 de la L.E.C .).

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de RIOMAR, S.A. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los cuales se desestima la demanda al apreciar la falta de capacidad procesal de la sociedad actora, así como que D. Manuel carece de la representación de RIOMAR, S.A. para interponer la demanda en nombre de ésta, reiterando, a continuación, los argumentos esgrimidos en su demanda a fin de que la misma sea estimada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, esto es, la falta de capacidad procesal de la sociedad actora RIOMAR, S.A. al haber quedado disuelta con ocasión de la suspensión de pagos tramitada, con carácter previo debemos señalar que no deben confundirse las figuras procesales de la personalidad y de la legitimación, por cuanto la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal en general, o lo que es lo mismo a la capacidad para comparecer en juicio, que en principio tienen todos los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (artículo 7 de la L.E.C. de 1881 y artículo 6 de la vigente L.E.C .), mientras la figura de la legitimación hace referencia al título o causa de pedir, que pertenece al fondo de la litis, debiéndose además distinguir dentro de ella, la "legitimatio ad procesum" y la "legitimatio ad causam", por cuanto la primera viene referida a la capacidad de obrar procesal, no en general, sino en un concreto proceso, es decir, para ser demandante o demandado y viene determinada por encontrarse estos en una especial relación como el objeto del procedimiento, mientras que la segunda hace referencia a la acción o a su falta, es decir, a que se acrediten los presupuestos de hecho y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada por concreta persona pueda prosperar contra también otra determinada (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 18 mayo de 1962, 6 noviembre y 4 diciembre de 1964, 24 de abril de 1969, 9 octubre de 1970, 20 diciembre de 1989, 26 marzo de 1991 y 26 abril de 1993 ) (v. SAP Madrid, sec. 21ª, de 04-04-2008 ).

Partiendo de ello y de los hechos no controvertidos en la presente litis, resulta:

  1. que la entidad actora RIOMAR, S.A. en el año 1.992 se declaró en suspensión de pagos, expediente núm. 6/1992 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, proponiéndose un convenio de pago de fecha 11 de enero de 1.993 (folios 47 y 48) que fue aprobado por Auto de 27 de octubre de 1.993 (folios 49 y 50) (documento núm. 1 de la demanda);

  2. que en los citados convenio y Auto judicial expresamente se expresa: "RIOMAR, S.A., pone a disposición de sus acreedores todo su activo, integrado por la totalidad de sus bienes, derechos y acciones de toda clase, para que con ellos y por vía de liquidación, puedan cobrarse la integridad de sus créditos en concepto de 'datio pro soluto'. ... III.- El plazo liquidatorio no será superior a tres años." (folios 47 y 49); y

  3. que como señala la propia demandante en su demanda, "El Convenio fue cumplido íntegramente habiendo percibido todos los acreedores las cantidades pactadas. // Paralelamente a la interposición de la presente demanda, se ha presentado un escrito ante el Juzgado que tramitó la suspensión de pagos solicitando el archivo de las actuaciones al haberse cumplido en [sic] Convenio íntegramente" (folio 4 ).

Por tanto, de lo expuesto, esto es, de la situación de suspensión de pagos de la sociedad actora RIOMAR, S.A., en modo alguno puede entenderse, como hace el Juzgador a quo, que dicha sociedad se hubiera extinguido y careciere de capacidad procesal para interponer la demanda iniciadora del presente procedimiento, y ello porque el artículo 260, de la L.S.A . antes de ser reformado y aludir a la 'declaración de concurso', únicamente establecía que la quiebra de la sociedad determinaría su disolución cuando se acordara expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declarara, sin hacer mención alguna a la institución de la suspensión de pagos. Pero es que, además, no se ha aportado por ninguno de los codemandados, como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .) un certificado del Registro Mercantil acreditativo de que la actora RIOMAR, S.A. se encuentra extinguida, lo cual le hubiera resultado sumamente sencillo, sin que pueda tener dicho efecto, como pretenden los codemandados, el documento obrante a los folios 216 y 217 y consistente en una simple consulta a dicho Registro en la que se dice que "No se encontraron sociedades con este patrón", ni que el legal representante de RIOMAR, S.A. declarara que dicha sociedad ni había celebrado ninguna junta general, ni había presentado ante la A.E.A.T. ninguna declaración fiscal relativa al Impuesto de Sociedades, ni había hecho el depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil, ya que ello únicamente puede ser indicio de inactividad (con posibilidad de reanudación de la misma) y no de extinción o disolución. Por todo ello, debe estimarse este motivo de impugnación, lo que obliga a la Sala a entrar a conocer del fondo del asunto, no sin antes analizar previamente, como se realizará en el siguiente Fundamento jurídico, la estimada, a mayor abundancia, por la sentencia de instancia "ausencia de representación procesal del Sr. Manuel " (folio 744).

TERCERO

Como se acaba de apuntar, debe analizarse a continuación la impugnación del pronunciamiento de la sentencia objeto del presente recurso relativo a la falta de representación del Sr. Manuel "porque no presenta ningún poder que pruebe que ostente el cargo de administrador o liquidador de la Sociedad RIUMAR [sic]; porque aun en el caso de que entendiéramos que ostentó el cargo de liquidador de esta empresa en el proceso de suspensión de pagos, el mismo ha caducado ya que el período de liquidación tuvo un plazo improrrogable de vigencia de tres años desde la firmeza del auto en que se aprobaba el convenio" (folio 743), motivo que igualmente debe prosperar ya que en la escritura de poder para pleitos de fecha 22 de mayo de 2.006 obrante a los folios 150 y ss. expresamente se dice: "INTERVIENE. El Sr. Manuel, en nombre y representación de la entidad 'RIOMAR, S.A.' ... inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona, al tomo 259, libro 188/3ª de Sociedades, folio 41, hoja 4789.------ La citada sociedad se acogió al

beneficio legal de suspensión de pagos ... Dicho convenio incluía la designación por parte de determinados representantes de los acreedores de un órgano liquidador con facultades suficientes para disponer sobre los bienes de la suspensa, y el otorgamiento por parte del legal representante de la sociedad de la oportuna escritura de apoderamiento a favor del hoy compareciente, escritura que fue autorizada el 8 de julio de 1994 por la Notario de Tortosa Dª María-Pilar del Rey Fernández, bajo...

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