ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1519/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 601/10 seguido a instancia de Dª Juliana , Dª Mónica , Dª Sacramento , Dª Marí Luz , Dª Angustia , Dª Covadonga y Dª Felisa contra FUNDESCAN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FOGASA, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la demanda interpuesta por Dª Sacramento y absolvía a las demandadas de la demanda interpuesta por Dª Juliana , Dª Mónica , Dª Marí Luz , Dª Angustia , Dª Covadonga y Dª Felisa .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Dª Covadonga y desestimaba el interpuesto por UGT y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, teniendo por desistidas del recurso de suplicación a Dª Mónica , Dª Marí Luz , Dª Angustia , Dª Juliana y Dª Felisa .

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Llamas bravo de Laguna en nombre y representación de UGT CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19/02/2014 (rec. 140/2013 ), revoca la de instancia declarando la extinción de la relación laboral con condena solidaria a UGT y FUNDACION CANARIA FUNDESCAN. Por lo que al presente recurso interesa, consta que las actoras han trabajado por cuenta y orden de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CANARIAS (FUNDESCAN) con la antigüedad que se señala y para los puestos que se indican en el relato de hechos. FUNDESCAN se constituye en 1996 por UGT CANARIAS, quien delega todas las competencias y funciones en el Consejo de Dirección, formado por miembros de la ejecutiva regional de dicho sindicatos. UGT suscribió con la Fundación contrato en 1999 para la realización por ésta de la gestión de la programación asignada a UGT y financiada por Icefem. UGT-CANARIAS ha sido beneficiaria de las subvenciones convocadas por el Servicio Canario de Empleo para la ejecución de la programación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (PLAN FIP CANARIAS) correspondientes a distintas anualidades. UGT y FUNDESCAN suscriben contrato por el que acuerdan que la programación de las acciones formativas asignadas a UGT-Canarias por el Servicio Canario de Salud será ejecutada en su totalidad por su entidad vinculada FUNDESCAN, siendo ésta la que se encargará de realizar todas las gestiones necesarias para la adecuada realización de los cursos, comprometiéndose UGT DE CANARIAS a abonar a FUNDESCAN el importe correspondiente al conjunto de la subvención aprobada, para la ejecución de las acciones formativas incluidas en el contrato. El edificio que constituye la sede de FUNDESCAN es propiedad de UGT Canarias en un 80% y de UGT España en un 20%, siendo arrendado a FUNDESCAN desde el 02- 01-03; y con subvenciones concedidas a FUNDESCAN se abonaban salarios de trabajadores de UGT Canarias. FUNDESCAN comunicó a los demandantes la finalización de su actividad. La cuestión planteada consiste en determinar si existe grupo de empresas, en sentido laboral, entre las demandadas, lo que conllevaría la responsabilidad solidaria de las mismas.

La Sala de suplicación desestima el recurso formulado por UGT, en el que se alegaba que, al no existir un grupo de empresas, no se dan los requisitos exigidos legalmente para hacer solidariamente responsable al Sindicato. En efecto, la Sala, trayendo a colación lo dicho para el mismo supuesto en anteriores resoluciones, entiende que sí hay grupo de empresas y por ende condena solidariamente a la Fundación y UGT. , al concurrir las siguientes circunstancias: 1) dirección unitaria, ya que la totalidad de los miembros de Patronato y el gerente de la Fundación han formado parte en la fecha de los ceses de la comisión ejecutiva de UGT Canarias. Además, dicho cese se comunicó a los trabajadores por carta con los logotipos de ambas demandadas y se remitió desde la sede de UGT Canarias; 2) también apariencia externa de unidad, puesto que a la web de Fundescan se accede mediante un enlace desde la web de UGT Canarias, apareciendo en todas las sedes Fundescan el logotipo de UGT y constando que tanto el Servicio Canario de Empleo remite sus comunicaciones a ambas empresas de forma única como que éstas remiten a dicho Servicio escritos encabezados por los logotipos de ambas, pero formados por los Secretarios Generales de UGT Canarias. Además, la sede de Fundescan es propiedad de UGT Canarias en un 80% y de UGT España en un 20%; 3) existe un trabajo común y confusión de plantillas, así como del hecho de que se desviara una parte de las subvenciones FIP al abono de salarios de trabajadores del Sindicato y se vinculara a FUNDESCAN a miembros de UGT para causar alta en Seguridad Social y obtener una retribución; 4) finalmente, existe también una confusión patrimonial, por cuanto que el destino de las subvenciones es indistinto, se ha acreditado que el Secretario General de UGT tuvo que suscribir un aval para renovar la póliza de Fundescan y que no existe una contabilidad separada. A la luz de todos estos datos, la Sala ratifica la declaración de responsabilidad solidaria del Sindicato respecto de los trabajadores demandantes.

Disconforme el Sindicato UGT con la solución alcanzada por la Sala recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, reiterando la inexistencia de grupo empresarial y designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 16/09/2011 (rec. 929/11 ), que examina un despido de otra de las compañeras de los hoy actores siendo, por tanto, idénticas las partes demandadas y las circunstancias del despido. Sin embargo, en este caso la Sala acoge el recurso formulado por UGT, en el que se alega que al no existir un grupo de empresas, no se dan los requisitos exigidos legalmente para hacer solidariamente responsable al Sindicato. A tal efecto, razona que las demandadas son entidades diferenciadas --UGT un Sindicato y FUNDESCAN una fundación-- con vínculos resultantes del negocio jurídico fundacional y de la colaboración en el marco de determinados programas de actuación, y que convergen en el ámbito de la formación, no constituyendo un grupo de empresas. Y ello, por cuanto FUNDESCAN arrendaba a UGT el local sede de la fundación pagando una renta por el alquiler, tenía un Comité de empresa, un Convenio colectivo propio, y una contabilidad y cuentas propias. De modo que no existe confusión patrimonial, ni confusión de personal, ni dirección unitaria, aunque el patronato de FUNDESCAN esté integrado por miembros de la Comisión Ejecutiva de UGT y aunque se hayan desviado una parte de las subvenciones FIP al abono de salarios de trabajadores del Sindicato y se haya vinculado a FUNDESCAN a miembros de UGT para causar alta en Seguridad Social y obtener una retribución. Lo que -concluye- revela una actuación conjunta y defraudadora, pero no justifica el grupo laboral de empresas.

En efecto, como insiste la parte en fase de alegaciones, son idénticas las partes demandadas y las circunstancias del despido, pero no concurre la identidad que la Ley exige, y ello porque seguramente porque parece que los hechos sucedieron en dos islas distintas, fue diferente el proceder de las empresas demandadas, lo que ha provocado una distinta calificación de la existencia de unidad de empresa y de la responsabilidad solidaria de las demandadas en los casos comparados. Las diferencias fácticas de relevancia son que en la de contraste, lo que no acaece en la recurrida, consta que era Fundescan la que ejercía el control sobre las personas contratadas por la fundación y sobre las actividades que ejercían: contrata la entidad, aplican el convenio de Fundescan, las vacaciones y permisos se lo solicitan a la misma, el horario de trabajo, la organización interna, en qué localidad van a trabajar, controlan el incumplimiento de las actividades estipuladas y cómo las llevan a cabo, realizando además todas las tareas en los locales de Fundescan, arrendados por ésta, con ordenadores y material que facilita la entidad. Igualmente en la sentencia de contraste se amplía el relato fáctico en el sentido de que Fundescan, además de la formación continua que le contrataba UGT, desarrollaba otras actividades de forma autónoma y propia, teniendo contabilidad y cuentas propias aprobadas en el seno de su Patronato, separadas de las de UGT.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Con imposición de costas a la recurrente que actúa como empleadora ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Llamas bravo de Laguna, en nombre y representación de UGT CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 140/13 , interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 601/10 seguido a instancia de Dª Juliana , Dª Mónica , Dª Sacramento , Dª Marí Luz , Dª Angustia , Dª Covadonga y Dª Felisa contra FUNDESCAN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FOGASA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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