ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la letrada Doña María del Pilar Girón Martín, designada de oficio, actuando en nombre y representación de D. Bienvenido , se formuló en 11 de septiembre de 2014, demanda de revisión contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Soria , en autos 293/2012, seguidos a instancia de dicho demandante contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre impugnación de resolución de extinción de la prestación de desempleo.

SEGUNDO

Por apreciar la Sala la posible existencia de defectos insubsanables en la demanda de revisión, que necesariamente darían lugar en su día a la desestimación, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de inadmitir a trámite la aludida demanda. Dicho Ministerio Público ha emitido dictamen en el sentido de que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con mucha reiteración esta Sala se ha ocupado de la revisión de sentencias firmes, bastando con citar al respecto nuestras Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ) y 12 de Abril de 2001 (Recurso 1505/00 ) y autos de 15 de febrero de 2002 (recurso 1119/01 ) y 19 de septiembre de 2003 (recurso 28/2003), en donde se dice que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( artículo 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9º. 3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos."

SEGUNDO

1.-En primer lugar, hay que destacar que, en el presente supuesto, no se ha agotado la vía de recursos. La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (recurso 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (recurso 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (recurso 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (recurso 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (recurso 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS en relación con el artículo 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  1. -Dicho requisito no concurre en el presente proceso, en cuanto la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Soria , autos 293/2012, no fue recurrida en suplicación, a pesar de que en la parte dispositiva de la sentencia se advertía a las partes que contra la misma se podía interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

TERCERO

1.-En segundo lugar alega, como motivo de revisión, sin cita del apartado del artículo 510.1 de la LEC bajo el que se ampara, la matización jurisprudencial a lo establecido en los artículos 213.1 g ) y 231 de la LGSS , aplicables a los hechos de la sentencia cuya revisión se interesa, citando las sentencias de esta Sala de 18 , 24 y 30 de octubre de 2012 , que son las que han establecido esta nueva interpretación.

  1. -El artículo 510 de la LEC establece los motivos de revisión de una sentencia firme, motivos tasados y que han de ser interpretados restrictivamente, como con reiteración ha puesto de relieve la jurisprudencia. A este respecto procede señalar que el auto de esta Sala de 29 de septiembre de 2009, demanda de revisión 13/2009, ha señalado: " 1. De forma constante y reiterada viene estableciendo la jurisprudencia, que el proceso de revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria y excepcional en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta."

  2. -Entre los motivos de revisión establecidos en el precitado artículo 510 de la LEC , no aparece "la nueva matización jurisprudencial" como causa que pueda dar lugar a la revisión de una sentencia firme, por lo que la demanda de revisión resulta infundada.

CUARTO

En todo caso "la nueva matización jurisprudencial" que alega el demandante, como fundamento de su demanda, es anterior a la sentencia cuya revisión insta ya que invoca tres sentencias de esta Sala, de 18 , 24 y 30 de octubre de 2012 , y la sentencia del Juzgado es de fecha 26 de noviembre de 2012 , por lo que pudo y debió invocar dichas sentencias en el acto de la vista que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2012.

QUINTO

1.- Esta Sala ha declarado reiteradamente, -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )-, "que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

2 .- El demandante de revisión, a través de todo el razonamiento de su escrito, está replanteando nuevamente la posición que mantuvo en el proceso origen de la sentencia firme que ahora ataca, lo cual es claramente contrario a la naturaleza del proceso revisorio que aquí nos ocupa, tal como anteriormente hemos dejado expuesto, pues lo que se pretende supone conferir a este excepcional medio impugnatorio el carácter, bien de una nueva instancia, o bien de un recurso extraordinario, no previstos en la ley.

SEXTO

Lo hasta aquí razonado nos lleva a la conclusión de que necesariamente la demanda de revisión habría de ser desestimada en su día, por lo que el seguimiento del proceso resultaría completamente inútil, de tal suerte que procede decidirlo así ya en este momento y sin mengua del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución . Ello viene, por lo demás, tácitamente autorizado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión de la sentencia firme dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Soria , en autos 293/2012, seguidos a instancia de D. Bienvenido , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre impugnación de resolución de extinción de la prestación de desempleo. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala, en plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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