ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso647/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 969/10 seguido a instancia de D. Jon contra IBERIA LAE, S.A., FEDERACIÓN DE TRANSPORTES DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CANARIAS, SINDICATO SITA, COORDINADORA ESTATAL SECTOR HANDLING AÉREO (CESHA), USO Y CGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBERIA LAE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mª del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 20 de diciembre de 2013, R. Supl. 350/2013, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Jugado de lo Social Nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores al uso de la plaza de aparcamiento con coste a cargo de la empresa, en iguales condiciones a las que existían antes del día 31-12-2010, si bien en edificio o terreno diferente a la terminal de carga.

El 27 de enero de 2010 Iberia Terminales de Carga Tenerife, notificó a todo el personal, través del sindicato demandante, que el 31 de enero de 2010 finalizaba el uso de terminal de carga y de su zona de aparcamiento, indicando que todo el personal que quisiera seguir haciendo uso de su vehículo particular habría de adquirir autorización para aparcar en zona denominada P3.

La sección sindical de Iberia Tenerife de CCOO entregó un escrito a la empresa, el día 21 de mayo de 2010 manifestando a la empresa que no habían dado solución al problema del uso de la terminal de carga y su zona de aparcamiento y solicitando que se indicara el nuevo aparcamiento que sustituiría al que venían disfrutando los trabajadores.

A partir de enero de 2010 el aparcamiento de zona de la terminal de carga se utiliza por clientes y para descarga de camiones, pudiendo aparcar trabajadores de otras empresas subcontratadas, constando que los agentes de carga ha solicitado a AENA la utilización del aparcamiento.

En diversas reuniones entre la empresa y el comité de empresa se trató del tema del uso por los empleados de Iberia de la zona de aparcamiento, sita en la terminal de carga. Así, en mayo de 2004 se manifestó por la empresa que el parking es para carga y descarga de los clientes de la terminal o de carga y que no existe obligación de un parking para los empleados ya que existe transporte de la empresa. En acta de reunión de 30 de marzo de 2005 consta que el parking de Tenerife Norte, empezó a funcionar el 1 de abril, facilitando tarjeta a los empleados con un precio de 17,40 € con vigencia de 30 días, y en acta de la reunión de 19 de mayo de 2005 el Comité de empresa informa sobre el acuerdo adoptado en cuanto al uso del parking de carga (terminal de carga), y señala que después de dejar el espacio necesario para los clientes de carga, el espacio sobrante se dejará para los empleados, de manera que según vayan llegando al trabajo aparquen hasta que esté completo; que no debe haber preferencias en cuanto a los trabajadores de carga ya que traer su propio coche es voluntario. Se llegó a un acuerdo entre empresa y comité de empresa para que el personal aparcara en los terrenos de terminal de carga.

La empresa tiene contratado un servicio de transporte de trabajadores, con itinerario de ida y vuelta, y abona el importe de taxi a los trabajadores cuya jornada no coincida con horario de transporte o cuyo domicilio no esté incluido en las poblaciones del itinerario del autobús.

Resulta de aplicación el XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra, con vigencia desde el 01-01-2009 a 31-12-2012, en concreto arts. 95.3.4 : Cuando como consecuencia de los horarios establecidos para la jornada fraccionada no sea posible utilizar transporte colectivo, se abonará la cuantía prevista en el art. 98 Convenio Colectivo , es decir 7,32 e por día trabajado, cuando la empresa no lo facilite.

La Sala de suplicación recuerda, respecto del carácter de condición más beneficiosa, la doctrina de esta Sala IV que para que adquiera tal carácter es preciso que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, y que es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas.

Así, en el inalterado relato fáctico de la sentencia, se deduce que desde 2004 y tras acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, se permitió a los trabajadores de Iberia LAE que aparcaran en la terminal de carga, en un espacio reservado para ello y sin coste alguno, que según condiciones establecidas en el año 2005 comportaba tener tarjeta de autorización como empleado.

La terminal de carga se encuentra en unos terrenos cedidos a la compañía Iberia por AENA, y la cesión estaba sujeta a reversión prevista para el 1 de enero de 2010.

Iberia Terminales Carga Tenerife notificó al sindicato actor que el 31 de enero de 2010 finalizaba el uso de la terminal de carga y de su zona de aparcamiento, indicando que todo el personal que quisiera seguir haciendo uso de su vehículo particular habría de adquirir autorización para aparcar en la zona P3 .

De todo lo expuesto desprende la sentencia de contraste que desde el 2004 se ha permitido que los trabajadores aparcaran en la terminal de carga del aeropuerto de los Rodeos, sin coste alguno, aunque poseyendo tarjeta de autorización y ello constituyó una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, que la empresa viene obligada a mantener, e forma que una vez perdido el uso de dicha terminal, no podía unilateralmente dejar sin efecto aquella mejora en las condiciones planteadas sino que debió seguir el proceso negociador previsto en el art. 41.4 Estatuto de los Trabajadores , tras el cual, y en caso de desacuerdo podría la empresa adoptar alguna decisión, con las consecuencias legales pertinentes.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la empresa Iberia LAE, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 7 de septiembre de 2006, R. 2949/06 . Esta sentencia se pronuncia sobre el derecho de algunos trabajadores de la demandada con banda 8 o superiores a acceder a cierta zona reservada del aparcamiento del centro de trabajo las 24 horas del día. Consta que a algunos de estos trabajadores se les había proporcionado una tarjeta nominal de acceso al aparcamiento con plaza reservada, y que algunos de ellos habían firmado de forma individual un documento por el que se les autorizaba a utilizar discretamente el aparcamiento, quedando sujeta esta autorización a su revocación en cuanto se alterasen las necesidades del servicio individual, se estableciesen nuevos criterios de acceso por la compañía o por cualquier otra razón que la empresa considerase oportuna. En la demanda se plantea una posible modificación sustancial de las condiciones colectivas de trabajo, y lo que concluye la Sala es que no se trata de una condición sustancial por lo que puede el empresario revocarla unilateralmente en el marco del ius variandi . Tampoco constituye condición más beneficiosa, puesto que la misma no fue dada a una generalidad de trabajadores, sino que se pactó expresamente una cláusula "rebus sic stantibus" con buena parte de los trabajadores, lo cual es sin duda -a juicio de la sentencia- extensible al grupo de trabajadores a que se refiere el presente conflicto colectivo, ya que, de lo contrario, sería como reconocer que la empresa pretendió establecer un privilegio en favor de ciertos trabajadores del grupo. En consecuencia, la sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto, para desestimar la demanda.

En realidad, analizadas ambas sentencias de forma comparativa, se observa que no se da la contradicción requerida. En efecto, los supuestos de hecho y problemas jurídicos planteados son distintos, en la medida en que en el caso analizado por la sentencia recurrida, desde 2004 y tras acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, se permitió a los trabajadores de Iberia LAE que aparcaran en la terminal de carga, en un espacio reservado para ello y sin coste alguno, que según condiciones establecidas en el año 2005 comportaba tener tarjeta de autorización como empleado, informando el Comité de Empresa en cuanto al uso del parking de carga (terminal de carga), que después de dejar el espacio necesario para los clientes de carga, el espacio sobrante se dejaría para los empleados, de manera que según fueran llegando al trabajo aparcaran hasta que estuviera completo.

En cambio, en el caso analizado por la sentencia de contraste, sólo algunos trabajadores habían firmado un documento por el que se les autorizaba a utilizar discretamente el aparcamiento, quedando la autorización sometida a revocación cuando se alterasen las condiciones del servicio individual, se estableciesen nuevos criterios de acceso por la Compañía o por cualquier otra razón que la empresa considerase oportuna.

En consecuencia, los debates sobre la existencia y límites de la condición más beneficiosa son bien distintos en el caso analizado en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, no sólo por las diversas condiciones en que se ofrecía tal beneficio a los trabajadores sino por la propia afectación de aquellas, a todo el colectivo, en la sentencia recurrida, o a un grupo concreto de trabajadores, en este último caso, sin limitación de horario de disfrute, circunstancia por la que la Sala, en la sentencia de contraste llega a plantearse su consideración como salario en especie, términos en los cuales no lo planteaba la demanda concluyendo la Sala que no se trata de una condición sustancial por lo que puede el empresario revocarla unilateralmente en el marco del ius variandi .

CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de octubre de 2014, manifiesta que la situación fáctica entre los hechos de las dos resoluciones a comparar es idéntica en sus puntos sustanciales, pese a que pudieran existir lógicas diferencias y singularidades en cada caso, analizado individualmente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LAE, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª del Mar Ropero Campos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 350/13 , interpuesto por IBERIA LAE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 969/10 seguido a instancia de D. Jon contra IBERIA LAE, S.A., FEDERACIÓN DE TRANSPORTES DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CANARIAS, SINDICATO SITA, COORDINADORA ESTATAL SECTOR HANDLING AÉREO (CESHA), USO Y CGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR