ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2438/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó auto en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 360/10 seguido a instancia de Ramón , Benita , Sixto , Daniela contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre ejecución títulos judiciales, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de Televisión de Galicia, S.A. frente al Auto de fecha de 12/12/2011 y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de Televisión de Galicia, S.A. frente al Auto de fecha 11/01/2012, confirmando el contenido del mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG, S.A. y RTG, S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de CÍA. RADIO TVE GALICIA (TVG SA. Y RTG SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso que ahora se examina por cuanto la recurrente se limita a exponer la doctrina que a su juicio debe extraerse de las sentencias comparadas, sin establecer la comparación de hechos, pretensiones ejercitadas y fundamentos de las mismas exigida en el citado art. 224.1 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores ahora recurridos en proceso de ejecución de sentencia habían planteado demanda de despido que fue declarado nulo por sentencia firme que apreció la existencia de cesión ilegal, con condena a la demandada Televisión de Galicia, SA -ejecutada y ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina- a la readmisión en las condiciones establecidas expresamente en el auto de ejecución provisional, según el cual los actores debía estar en los servicios de emisión de directos que realiza la parte demandada, dentro de sus respectivas categorías; su turno de trabajo debía ser de 3 días de prestación y 3 días de descanso; y que debían tener la condición de indefinidos por aplicación del art. 43 ET . Pero la ejecutada considera que dichas condiciones eran aplicables únicamente durante la ejecución provisional, resultando que una vez firme la sentencia los ejecutantes no realizan los servicios de emisiones de directos, que forman parte de las emisiones habituales de la ejecutada y que continúan efectuándose por equipos contratados y por entidades externas a la misma; y su jornada tampoco es la de 3 días de trabajo y 3 de descanso, sino la misma que la asignada la centro laboral de San Marcos. Por otra parte, cuando la ejecutada reincorporó a los actores les comunicó un número con identificación de código dentro de San Marcos -y no dentro del servicio de emisión de directos donde, como ya se ha señalado, debían haber sido readmitidos- para en su día convocar de nuevo el concurso-oposición que llevaría consigo la consolidación del empleo. Por ello, mediante auto de 12/12/2011 el juzgado de lo social dictó auto acordando deducir testimonio de los extremos indicados en el fallo y remitir a la Fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia a la autoridad. Dicho auto fue recurrido en reposición que fue desestimada por auto de 15/10/2012 , y frente al mismo se recurrió en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima este último recurso razonando, respecto al primer motivo alegado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS , que al margen de adolecer de graves defectos formales, y de plantear mediante sus argumentaciones cuestiones de fondo del todo improcedentes en este trámite, dicho motivo no puede ser estimado dado que el auto impugnado no incurre en ninguno de las irregularidades que por el cauce inadecuado de se le achacan, toda vez que su contenido decisorio responde a la obligación de todos los cargos públicos y, en particular, de los judiciales de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia, sancionable en el art. 408 CP ; y en cuanto al motivo de infracción legal alegado en segundo lugar, la sentencia señala que no cabe entrar en la cuestión de si la designación de un determinado código a los trabajadores ejecutantes se ampara -como pretende la recurrente- en el cumplimiento del art. 23.2 de la Ley presupuestaria de la CA de Galicia de 2008 posterior a la sentencia constituye el título ejecutivo, porque eso queda fuera de lo decidido en dicha resolución, y porque tampoco es así ya que el proceso de concurso- oposición en el que se incluyen los puestos de trabajo de los equipos de directos de San Marcos fue pactado por la empresa con los representantes de los trabajadores en el año 2007, sin que se previeran los puestos de los actores, con lo que en realidad lo que la empresa pretende es impedir a los mismos, incluso de la manera temporal propia de la calificación de indefinidos reconocida judicialmente, que puedan acceder a los puestos de trabajo que les corresponden en tanto no se cubran o amorticen reglamentariamente.

En casación para la unificación de doctrina Televisión de Galicia alega dos puntos de contradicción. El primero por incongruencia extrapetita de la sentencia impugnada, porque se pronuncia sobre la aplicación del art. 23.2 Ley presupuestaria de Galicia de 2008 que no fue solicitado por la recurrente, con cita como infringidos de los arts. 97.2 LRJS y 102.3 CE , y con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 8 de mayo de 2008 (R. 219/2007 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el actor había solicitado en su demanda el reconocimiento de la pensión de jubilación desde octubre de 2005, y la sentencia de instancia se la reconoció desde el 05/03/2005, declarando por ello la sentencia de contraste la incongruencia de la resolución impugnada, con estimación del recurso de suplicación formulado por el ISS y por la TGSS.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque son distintas las pretensiones formuladas en cada caso, así como también las respuestas que las sentencias comparadas otorgan a las mismas. En el caso de autos la entidad recurrente alegaba en su recurso de suplicación que su actuación se adecuaba a lo previsto en el art. 23.2 Ley de Presupuestos de la CA Galicia, 2008 , al convertir a los trabajadores readmitidos en interinos como consecuencia de la inclusión de su plaza en un concurso oposición, y la sentencia rechaza dicha alegación señalando, en primer lugar, que dicha cuestión está fuera de lugar pues lo que se recurre es un auto deduciendo testimonio por si la actuación de la demandada pudiera ser constitutiva de delito de desobediencia a la autoridad judicial; y en segundo lugar, porque el referido proceso selectivo se pactó en el año 2007, por lo que la inclusión de las plazas de los actores en el mismo no responde al cumplimiento de la referida ley presupuestaria sino -como afirma la juzgadora de instancia- a la voluntad de evitar que los trabajadores declarados indefinidos por la sentencia ejecutada pudieran ocupar sus puestos de trabajo en tanto estos no se cubran o amorticen reglamentariamente; por el contrario, en la sentencia de contraste el actor había pedido que se le reconociera una pensión de jubilación desde octubre de 2005, y la sentencia de instancia se la reconoció desde marzo de ese año. Por otra parte, los supuestos son igualmente diversos pues la recurrida se dicta en un proceso de ejecución de despido y la de contraste en una reclamación de Seguridad Social.

En el segundo punto de contradicción la recurrente aduce -incongruentemente con lo alegado en el punto anterior- que la sentencia vulnera el citado art. 23.2 de la Ley presupuestaria de Galicia, así como los arts. 49.1.b) ET , 10.4 Ley de la Función Pública de Galicia , porque lo que se ofertan no son puestos de trabajo sino plazas, con lo que vuelve a insistir en su pretensión de fondo y que lo resuelto por la sentencia impugnada excede con creces de lo que corresponde a un incidente de ejecución. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de febrero de 2010 (R. 4943/2009 ), examina el supuesto de un trabajador que estaba vinculado a la Junta de Galicia en virtud de un contrato de interinidad por vacante y que fue cesado tras la incorporación de su titular al puesto de trabajo después de superar el proceso selectivo correspondiente. La sentencia desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, por considerar que no hay tal despido sino extinción de la relación por cobertura reglamentaria de la plaza.

Es claro que tampoco concurre la contradicción porque los supuestos comparados son igualmente distintos tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal. Así, la sentencia recurrida se dicta en un proceso de ejecución de sentencia firme de despido, y a consecuencia de haberse dictado auto por el órgano judicial ejecutor deduciendo testimonio por si la conducta de la ejecutada pudiera ser constitutiva de delito de desobediencia a la autoridad judicial; y esta situación es muy diferente a la que se suscita en la sentencia de contraste, que se dicta en un proceso cognitivo de impugnación de despido ordenado a determinar si el cese impugnado se produjo o no por la cobertura reglamentaria de la plaza.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de CÍA. RADIO TVE GALICIA (TVG SA. Y RTG SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1273/13 , interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG, S.A. y RTG, S.A.) frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 360/10 seguido a instancia de Ramón , Benita , Sixto , Daniela contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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