ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso686/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Con fecha 30 de enero de 2015 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación número 686/2012 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero.- No ha lugar al recurso de casación número 686/2012 interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 19 de enero de 2012 en el recurso número 885/2000 . Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia."

Segundo.- La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife presentó incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 4 de marzo de 2015 "por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad" y suplicó a la Sala que "dicte resolución ordenando retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia".

Tercero.- Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, éste presentó sus alegaciones el 12 de marzo de 2015 en el sentido de que "el incidente no hace sino criticar los razonamientos de la sentencia, sin que se atisbe siquiera la posible infracción de un derecho constitucional".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

En el primero de los motivos que la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife aduce para fundar su pretensión de que se anule la sentencia de esta Sala, de 30 de enero de 2015 , aquella parte afirma que se ha producido la vulneración del derecho "a una sentencia congruente y al juez ordinario predeterminado por la Ley".

De las dos censuras la segunda ni siquiera llega a expresar cuál sería el órgano jurisdiccional "predeterminado por la ley", distinto de esta Sala, que debería haber fallado el recurso de casación número 686/2012. Lo que con ella se quiere significar, visto su contenido, es que la Sala habría perdido su "imparcialidad" al haber hecho referencia a una posible causa de inadmisión del recurso en la instancia.

Dado que de la referencia a aquel posible motivo de inadmisibilidad ninguna consecuencia cabía extraer, ni se extrajo en la sentencia, pues la cuestión no fue suscitada en su momento, es claro que tal hecho ni afecta a la imparcialidad del tribunal ni tampoco a la congruencia de la resolución. Esta es coherente con las pretensiones de las partes y no las desborda (el reproche es por incongruencia extra petita ) cuando desestima el recurso de casación y confirma el pronunciamiento de instancia. La Sala ha fallado tras reconocer, como consecuencia derivada de la sentencia constitucional a la que se refiere, la legitimación de la parte recurrente.

Segundo.- En el segundo motivo de nulidad afirma la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife que se vulnera "el derecho a los recursos" cuando la sentencia de 30 de enero de 2015 deja de dar respuesta a tres motivos casacionales, previamente inadmitidos por el auto de 20 de septiembre de 2012 conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1, de la Ley Jurisdiccional .

El reproche no puede ser acogido pues la Sala, al resolver por sentencia, necesariamente tenía que hacerlo sobre la base de, y respecto a, los motivos de casación previamente admitidos, únicos a los que se limitaba la controversia procesal en esta última fase y a los que daba respuesta el escrito de oposición del Abogado del Estado. Si la parte consideraba que la inadmisión de los tres motivos, efectuada por el auto de 20 de septiembre de 2012, vulneraba su "derecho a los recursos" pudo haber suscitado en su momento un incidente de nulidad frente a aquél, como ahora ha hecho frente a la sentencia para denunciar la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución .

Tercero.- En el tercer y último motivo de nulidad la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife suscita las mismas cuestiones de fondo a las que dio respuesta motivada la sentencia de 30 de enero de 2015 , relativas a la interpretación y aplicación al supuesto de autos de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 . Bajo la fórmula de considerar el contenido de los sucesivos fundamentos jurídicos (sexto a décimo) de la sentencia como incurso en un "error patente y arbitrario", intenta reabrir un debate resuelto por dicha sentencia, ya firme, discrepando de las consideraciones jurídicas que en aquéllos se expresaban sobre los correlativos subapartados de los dos motivos casacionales.

La discrepancia de la parte, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

Cuarto.- Procede, por lo expuesto, desestimar el incidente de nulidad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha instado, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de enero de 2015 en el recurso de casación número 686/2012 . Con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo ha suscitado, en los términos precisados en el último de los razonamientos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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