SAN, 19 de Enero de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:50
Número de Recurso885/2000

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 885/00 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de Junio de 1.995 sobre afectación de bienes, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo codemandado la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A ., representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28-XII- 99 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, solicitando se tuviera por interpuesto recurso contra la inactividad de la Administración en cumplimiento de lo ordenado por la Disposición Transitoria lª del RDL 2/86 y la Disposición Adicional 6ª.3 de la Ley 27/92 de 24 de noviembre .

El Tribunal Supremo dictó auto el día 5 de julio de 2000 declarando que la competencia para conocer del recurso de esta Sala de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La codemandada solicitó la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO

La Sala dictó sentencia el día 30 de enero de 2004 declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo por la parte actora, este dictó sentencia el día 30 de enero de 2007 desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por esta Sala.

OCTAVO

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por este se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2010 reconociendo vulnerado el derecho de la ahora actora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, restableciéndola en su derecho y a tal fin declara nulas las sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por esta Sala.

NOVENO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y efectuadas alegaciones por las partes, se dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de enero de 2012 en que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de Junio de 1.995, Acta de 24 de Noviembre de 1.995 de afectación de los bienes integrados en el patrimonio del Estado por dicha Orden y contra todos los actos subsiguientes de adjudicación y afectación, pidiendo la actora que se anulen y que se declare la obligación de la Administración de aportar a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Santa Cruz de Tenerife, los inmuebles integrados en el patrimonio del Estado por la Orden recurrida, así como la obligación de abonarle los daños y perjuicios causados por las Resoluciones recurridas.

La actora en su demanda alega, que con fecha 27 de Mayo de 1.986, se publicó el Real Decreto-Ley 2/1986, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques, cuyo artículo 1 º declaraba como servicio público esencial de titularidad estatal las actividades de estiba y desestiba en los puertos de interés general.

La promulgación del RDL 2/1986, supuso la supresión del Organismo Autónomo de Trabajos Portuarios, creado por Decreto de 18 de Enero de 1.968, y la creación en cada puerto al que era aplicable el Real Decreto Ley de una Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba que debía asumir, por integración en sus plantillas, a los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios.

En relación al Puerto de Santa Cruz de Tenerife, cumpliendo el mandato fijado en el Art. 7.1 del RDL, por escritura pública de fecha 20 de Abril de 1.987, se constituyó la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A.", con un capital social de 49.000.000 de pesetas, que con fecha 8 de Marzo de 1.988 procedió a integrar en su plantilla a los trabajadores incluidos en el Censo de la Organización de Trabajos Portuarios, del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, integración que alcanzó el número total de 750 trabajadores, con los consiguientes costos producidos.

Sigue diciendo la demandante, que el Estado, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de Junio de 1.995, dispuso la incorporación al Patrimonio del Estado de dos inmuebles en Tenerife pertenecientes a la Organización de Trabajos Portuarios, incorporación materializada por Acta de 24 de Octubre de 1.995, y dice, que tal Orden Ministerial no fue publicada ni fue objeto de notificación alguna.

Se fija en que según la valoración oficial practicada, el valor en venta de los edificios objeto de la Orden Ministerial y Acta de Integración recurridas, ascendía a 2.495.771.108 pesetas.

Con fecha 6 de Marzo de 1.996, por sendas escrituras la Dirección General de Patrimonio del Estado procedió a la División Horizontal de las fincas litigiosas, dando lugar a 26 nuevas fincas, 21 de las cuales por sendas resoluciones del Patrimonio del Estado, se adjudicaron a diferentes Departamentos Ministeriales.

Considera la recurrente, que la Orden impugnada y el Acta de afectación son nulas de pleno derecho al infringir el principio de legalidad y jerarquía normativas por ser contrarias al Art. 7.2 y Disposición Transitoria primera del Real Decreto Ley 2/86 . Entiende, que ha incurrido en desviación de poder al haber ido en contra del referido Decreto-Ley, no habiendo cumplido el Estado la obligación de aportar a la Empresa Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife el patrimonio de la Organización de Trabajos Portuarios de la misma localidad, integrado, al menos, por los dos inmuebles que el Estado se ha adjudicado por la Orden Ministerial de 14-6-1.995.

Concluye señalando, que la no aportación del patrimonio neto de la Organización de Trabajos Portuarios a la Empresa Estatal de Estiba y Desestiba de Santa Cruz de Tenerife impuesta por el Real Decreto-Ley 2/1.986, ha supuesto para la Empresa Estatal la necesidad de afrontar unos fuertes desembolsos (para lo que ha debido realizar operaciones de crédito y solicitar avales a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife), para hacer frente tanto a las obligaciones asumidas con los trabajadores portuarios de la O.T.P. de Santa Cruz de Tenerife, como a la financiación de los planes de empleo y de jubilación forzosa.

También deberían considerarse como cantidad a integrar en la cifra de daños y perjuicios, la correspondiente a las rentas producidas o que hayan podido producir los bienes de la O.T.P. de Tenerife que se ha adjudicado el Estado por la Orden Ministerial recurrida desde el 23 de Mayo de 1.987, fecha en la que se cumplió el plazo de doce meses que para la liquidación del repetido patrimonio neto y su aportación a las Empresas Estatales estableció la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega:

  1. Incompetencia de esta Sala para conocer del recurso contra las 21 resoluciones dictadas por el Subdirector General de Patrimonio;

  2. inadmisibilidad del recurso con base en el Art. 69 b) de la ley jurisdiccional , por falta de legitimación de los recurrentes, al accionar una vez que se había concluido el proceso de constitución de la Sociedad de Estiba y Desestiba, sin oposición por los constituyentes, así como se había transferido la participación en el capital de la Sociedad de Estiba y Desestiba correspondiente a la Administración del Estado;

  3. inadmisibilidad del recurso al ser firmes la Orden y demás actos impugnados,

  4. subsidiariamente señala, que nunca fue criterio del legislador plasmado en el Art. 7.2 del R. Decreto-Ley traspasar a las nuevas Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba la integridad del patrimonio inmobiliario de la O.T.P., no habiéndose opuesto la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en el momento de su constitución en 1.987, y prestando su conformidad a la aportación realizada por el Estado.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2010 señaló:

"como consecuencia de que la ley le atribuye la garantía última de la prestación del servicio de estiba y desestiba de buques, la actora obtendría una ventaja concreta, aunque no fuese estrictamente económica, en que Sestife (o su sucesora Sestife-Apie), en tanto que sociedad legalmente encargada de la disponibilidad y profesionalidad de la mano de obra necesaria para la prestación de ese servicio,...

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