ATS, 2 de Marzo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20951/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Norberto solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/3/12 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en el Rollo 51/10, que condenó al hoy solicitante y otro como autores de un delito de falsedad documental del art. 390 del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP concurriendo la atenuante de "extraneus" del art. 65.3 del mismo cuerpo penal respecto al delito de prevaricación y la de esta Sala de 26/3/13, dictada en el rollo de casación 1036/12, que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia.- No se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LEcrm., que tampoco cita, y alega que recientemente ha tenido acceso a algunos informes elaborados por Vigilancia Aduanera con motivo de la operación "Pokemon" sobre escuchas tomadas a Secundino , Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Santiago y denunciante en el procedimiento que dio lugar a las sentencias que se pretende revisar. Con dichos informes repasa los hechos de cuanto ocurrió durante los tres días de la vista que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial, todos los hechos que narra considera que pudieran constituir delitos contra la Administración de Justicia, acusación y denuncia falsas, simulación de delito, falso testimonio, obstrucción a la justicia y deslealtad profesional "y de hecho, en el día de la fecha mi mandante presentó la correspondiente denuncia penal ante el Juzgado de instrucción" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero pasado, dictaminó:

"...no concurre el requisito de que la prueba ofrecida alcance, por hipótesis y "a priori", ninguna capacidad para evidenciar la inocencia del solicitante. Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Norberto condenado junto con otro por la Audiencia Provincial de La Coruña por delito de falsedad documental del art. 390 CP en concurso medial con un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP concurriendo la circunstancia atenuante de "extraneus" del art. 65.3 del mismo texto legal , sentencia confirmada por esta Sala al desestimar los motivos casacionales pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LEcrm., que tampoco señala.- A tal fin alega que ha tenido acceso a algunos informes elaborados por Vigilancia Aduanera en la "Operación Pokemon" sobre escuchas interceptadas a Secundino , Concejal en el Ayuntamiento de Santiago y denunciante en el procedimiento que dio lugar a las sentencias que pretende revisar.- Tras repasar los hechos ocurridos durante los tres días del plenario ante la Audiencia Provincial, llega a la conclusión que el citado Secundino y dos testigos que depusieron en el mismo Luis Antonio , funcionario, Pedro Enrique , empresario y la Letrada de la acusación Popular Sra. Encarna han podido cometer los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito, obstrucción a la justicia, falso testimonio y deslealtad profesional, por ello ha interpuesto denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago el pasado 17/12/14.

SEGUNDO

La pretensión se edifica sobre los informes elaborados por Vigilancia Aduanera con motivo de la "Operación Pokemon" de los que dice "estos informes están todavía bajo el secreto de sumario por orden de la Jueza Doña Pilar de Lara, que instruye el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo..." sobre escuchas tomadas a Secundino y que vendrían a demostrar que tal persona, acusador popular, en el proceso que avocó en la sentencia que pretende revisar y los testigos que declararon en el acto del juicio oral, no habían sido fieles a la verdad de su denuncia ni en sus manifestaciones. La base aducida carece de aptitud en este momento para un recurso de revisión que no se ampara en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LEcrm. aunque en tal caso podría fundamentarse en el nº 3 del citado artículo, pues se duda de la veracidad de las manifestaciones de los dos testigos y considera la denuncia falsa, habiendo ya interpuesto denuncia ante el Juzgado de Instrucción 21 de Santiago.- Y es que para que un falso testimonio prestado en juicio pueda abrir un recurso de revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ), presupuesto que manifiestamente no concurre en este caso: el solicitante ha denunciado tales hechos en el Juzgado correspondiente por considerar que existe fundamento para ello, pero no puede acudir directamente a la vía de la revisión. Se trata de una forma adecuada de ordenar entre los distintos órganos jurisdiccionales las cuestiones implicadas. El proceso de revisión es un nuevo proceso autónomo, tal y como está configurado doctrinalmente. Es por ello que antes de abrir la revisión habrá de fijarse en un proceso seguido con todas las garantías, también para los afectados por esa imputación, que fueron autores de un delito de falso testimonio, denuncia falsa, etc., solo entonces, podrá abrirse el proceso de revisión bien por esa causa -art. 954.3º- bien, en su caso, por otras vías que puedan aparecer viables.

Por lo expuesto solo procede no haber lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Norberto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 232/3/12 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en el Rollo 51/10 y la de esta Sala de 26/3/13, dictada en el Rollo de Casación 1036/12.

Lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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