ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1331/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por sentencia de 10 de octubre de 2011 se falló desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante D. Luis Pablo contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación número 696/2007 , e imponer las costas de los recursos a dicha parte recurrente.

SEGUNDO.- Por la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la parte recurrida, la demandada "Axa Aurora Ibérica, S.A.", se presentó escrito con fecha 29 de abril de 2013 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos y suplidos del indicado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Fidel Díez Udías, esta última por importe de 22.100,02 euros por el recurso de casación y de 20.718,76 por el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.- El 23 de mayo de 2013 por la correspondiente Secretaría de esta Sala se practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los derechos del procurador y los honorarios del letrado por los importes que constan en la misma.

CUARTO.- El procurador D. José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 6 de junio de 2013 impugnando la tasación de costas por resultar excesivos los honorarios del letrado y por ser indebidos y excesivos los derechos del procurador, alegando que, de acuerdo con la cuantía, procedería la fijación de los honorarios del letrado en la cantidad de 5.815 euros por su intervención en el recurso de casación y de 4.915 euros por su intervención en el recurso por infracción procesal, pero interesando su reducción a la suma de 800 y 700 euros respectivamente más el IVA correspondiente. También, solicitaba que los derechos del procurador se fijasen en 304,10 euros más el IVA correspondiente. Con fecha 18 de junio de 2013 se dictó decreto resolviendo la impugnación, pero dicho decreto fue anulado por auto de fecha 10 de junio de 2014, al no haberse recabado el preceptivo informe del Colegio de Abogados de Madrid.

QUINTO.- Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, esta se opuso a la misma, y recabado el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, este informó en el sentido de considerar ajustada a sus criterios la minuta presentada por el letrado Sr. Díez Udías.

SEXTO.- El 2 de octubre de 2014 por la Secretaría de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: « SE DECRETA: DESESTIMAR la impugnación de los honorarios del Letrado D. Fidel Díez Udías manteniendo las cantidades fijadas en el auto de fecha 10.6.2014, con imposición de costas al impugnante ».

SÉPTIMO.- La representación procesal de D. Luis Pablo presentó escrito, el 31 de octubre de 2014, interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 2 de octubre de 2014.

OCTAVO.- Por diligencia de 21 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

NOVENO.- El recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de revisión de la parte condenada en costas debe ser desestimado porque, no obstante haberse dado curso al mismo por diligencia de 21 de noviembre siguiente, incumplió el requisito obligado para su admisibilidad de citar la infracción en que a su juicio habría incurrido el decreto que se pretendía recurrir, limitándose el recurso a reproducir esencialmente las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación de la tasación de costas y que consisten, básicamente, en afirmar que existen numerosos autos de esta Sala en los que se reducen los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, en ocasiones hasta en un 90%; así pues, la omisión de tal requisito, que debió determinar el rechazo de plano de dicho escrito ( art. 454 bis 2 LEC ), supone en esta fase procedimental su desestimación.

SEGUNDO.- No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, seguiría siendo procedente desestimar el recurso, pues según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser estos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto impugnado para determinar la cuantía de los honorarios y que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo ya que, examinado el presente caso, se observa como el letrado Sr. Díez Udías presentó con fecha 3 de marzo de 2010 un escrito de razonable extensión en el que acertadamente combatía los argumentos tanto del recurso de casación como del recurso extraordinario por infracción procesal y consideraba que los recursos debían ser desestimados, como finalmente aconteció.

TERCERO.- La desestimación del presente recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra el decreto de 2 de octubre de 2014, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR