STSJ Galicia 2/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X. GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2015

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo.

A Coruña, diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 4/2015, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, rollo número 12/2012 , e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Muros (número 29/2012), por el delito de asesinato, contra el acusado Juan Miguel , representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendido por el Letrado D. Alfredo Losada Suárez. Son partes en este recurso, como apelante el acusado. Como acusación particular Mª Tania , representada por el Procurador D. José Luis González Martín y defendida por el letrado D. Ramón Siaba Vara. Y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 2 de diciembre de 2014 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- A finales del mes de Mayo del año 2011, Juan Miguel , procedente de Barcelona, llegó a Galicia y, concretamente, a la localidad de Noia, provincia de A Coruña, donde contactó con Cipriano , que le ofreció residir en una habitación de su domicilio, en la localidad de Outes, a cambio de realizar tareas domésticas, propuesta que fue aceptada por Juan Miguel . SEGUNDO.- En esta población de Outes, Juan Miguel contactó con los servicios sociales del Ayuntamiento, en búsqueda de trabajo. TERCERO.- El día 23 de Junio de 2011, sobre las 18:00 horas, en la cocina del domicilio de Cipriano se produjo discusión entre éste y Juan Miguel . CUARTO.- En el curso de esta discusión, Juan Miguel lanzó una fuerte patada contra el abdomen de Cipriano , que cayó al suelo, donde quedó boca abajo, y sin posibilidades de reacción. Aprovechando esta situación, Juan Miguel cogió un martillo, con el que, con intención de acabar con la vida de Cipriano , y aprovechando la situación de ventaja en la que se encontraba, dado que Cipriano estaba indefenso en el suelo, el acusado le golpeó con el martillo repetidas veces en cabeza, causándole varias heridas inciso - contusas y contusas en el cráneo, llegando a sujetar con fuerza la cabeza contra el suelo, sufriendo fractura de la calota craneal y de la base del cráneo, heridas que le causaron la muerte, sin que pueda precisar cuál de los golpes causados fue el que ocasionó la muerte. QUINTO.- Después de causar la muerte de Cipriano , Juan Miguel , envolvió el cadáver en una sabana, llevándolo hasta un cobertizo que la victima tenia en las proximidades de su domicilio. En este cobertizo, para ocultar el cadáver, lo introdujo en un pozo allí existente, que cubrió con tierra, una masa de cemento y agua, así como con unas losas de mármol. SEXTO.- Al día siguiente, con la intención de darse a la fuga, Juan Miguel cogió un autobús hacia Santiago, donde tomó otro en dirección a Barcelona. En la parada del itinerario que hacia el bus en Logroño, fue detenido por la Policía, que ya habla iniciado las diligencias para su detención, ante las sospechas de que el acusado habla sido el autor de los hechos. SÉPTIMO.- Cipriano tenia tres hijos, Ceferino , Elisenda y Gema , todos ellos mayores de edad".

Segundo: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente es el siguiente:

"Condeno al acusado en esta causa Juan Miguel , como autor criminalmente responsable del delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

El acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Doña Gema , Doña Elisenda y Don Ceferino , en la suma de 150.000 euros, por partes iguales, con devengo de los intereses legales de demora del artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha del escrito de calificación provisional de la Acusación particular, y de los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le será de abono al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa".

Tercero: Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado condenado, dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular.

Previo emplazamiento de las partes para ante este Tribunal comparecieron en tiempo y forma las señaladas en el encabezamiento.

Por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2015 se señaló para la celebración de vista las 12 horas del 3 de marzo de 2015, la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por el Magistrado Presidente se dicta sentencia el 2 de diciembre de 2014 en el procedimiento del jurado del que dimana el presente rollo por cuya virtud se condena al hoy apelante, Juan Miguel a la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales en las que se incluyen las de la acusación particular. Esta resolución se recurre en apelación y se interesa genéricamente su revocación y con carácter subsidiario la condena por un delito de homicidio, en lugar de asesinato, con aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal en los términos que se desarrollan en el cuerpo del recurso; también con carácter subsidiario se solicita la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de A Coruña para la celebración de un nuevo juicio.

El recurso se articula a través de los siguientes nueve motivos:

  1. - Al amparo del articulo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han quebrantado normas y garantías procesales que causan indefensión, por arbitrariedad y falta de motivación del veredicto.

  2. - Al amparo del articulo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por arbitrariedad y falta de motivación del veredicto en relación con cuestiones esenciales contenidas en el mismo con vulneración de lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 61.1, d) de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución española .

  3. - Al amparo del articulo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han quebrantado normas y garantías procesales que causan indefensión, en relación con el articulo 24.2 de la Constitución española respecto del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

  4. - Al amparo del articulo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han quebrantado normas y garantías procesales que causan indefensión, en relación con el articulo 24.1 y 2 de la Constitución española y el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva.

  5. - Al amparo del articulo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia yerra en la calificación jurídica de los hechos al aplicar indebidamente el artículo 139.1° del Código Penal y no haber aplicado el artículo 138 del mismo cuerpo legal así como por la no consideración del principio in dubio pro reo.

  6. - Al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal .

  7. - Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación y arbitrariedad del veredicto acerca de cuestiones esenciales, con infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 61.1, apartado d) de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado y al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal .

  8. - Al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de le Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.3 del Código Penal y

  9. - Al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal .

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo de recurso sostiene el apelante que el Tribunal ha errado en la consideración de los hechos probados y que se ha vulnerado la presunción de inocencia que asiste al acusado y hoy condenado pues no se considera que haya indicios bastantes para su condena por un delito de asesinato; desde esa base se sostiene que los razonamientos del Tribunal carecen de lógica. Se traen a colación las propuestas del objeto del veredicto números 10 y 11 que fueron sometidas a decisión del Tribunal. En la primera de ellas se declara como cierto que Cipriano quedó en el suelo, boca abajo y sin posibilidad de reacción y en relación con la misma la recurrente, sobre la base de la interpretación de diferentes pruebas que fueron practicadas en el plenario, disiente del hecho de que se encontrara boca abajo cuando la victima recibió los golpes. Asimismo se cuestiona que la inexistencia de lesiones en el antebrazo no implica que la victima se encontrara boca abajo e indefensa y buena prueba de la capacidad de defensa es la existencia de restos biológicos del Sr. Cipriano...

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