STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso3890/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3890/2012 , interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y por la entidad mercantil DISTILLER, S.A., representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 17/2011 , sobre autorización ambiental para la ampliación de residuos objeto de gestión y cambios estructurales en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Ólvega (Soria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido recurso contencioso-administrativo a instancia de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN , contra la resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que, modificando la Orden de 24 de noviembre de 2009, de la misma Consejería, se concede autorización ambiental a la sociedad mercantil DISTILLER, S.A., consistente en la ampliación de residuos objeto de gestión, así como cambios estructurales de distinta índole en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Ólvega (Soria).

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 21 de septiembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

"Que se estima el recurso contencioso-administrativo número 17/2011 interpuesto por la "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León", representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se modifica la Orden de 24 de noviembre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental a Distiller, S.A., consistente en la ampliación de residuos objeto de gestión, así como cambios estructurales de distinta índole en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Ólvega (Soria). Y en virtud de dicha estimación se anula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, de una parte y la entidad DISTILLER, S.A., de otra, formularon sendos escritos de preparación del recurso de casación, tenidos por preparados mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2012, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito de 8 de enero de 2013, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar, dicte otra por la que se desestime del recurso contencioso nº 17/2011 .

Por su parte, la entidad mercantil DISTILLER, S.A., debidamente comparecida, interpuso recurso de casación el 14 de diciembre de 2012, con la misma pretensión invalidatoria de la sentencia impugnada, y con declaración de conformidad a Derecho del acto administrativo autorizatorio conferido a su favor e impugnado en la instancia.

QUINTO .- Por auto de 9 de mayo de 2013, la Sección Primera de esta Sala Tercera declaró la inadmisión parcial de este segundo recurso de casación, al tiempo que admitía el interpuesto por la Administración autonómica mencionada, en estos términos literales:

"LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de la entidad mercantil Distiller, S.A., contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección 1ª), dictada en el recurso número 17/2011 , en materia de medio ambiente, así como la admisión del motivo segundo (apartado quinto subapartado I).

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que legalmente ostenta.

  3. ) Para la sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Vila Rodríguez, en representación de la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, para oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito de 3 de septiembre de 2013, en que se interesa de la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SÉPTIMO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anuló el acto de autorización ambiental a que se ha hecho anterior mención, otorgado mediante resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, cuyo objeto era la ampliación de residuos objeto de gestión, así como cambios estructurales de distinta índole en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Ólvega (Soria).

La mencionada sentencia pone el acento en el hecho, fundamental para la resolución del litigio, de la previa anulación, por la misma Sala, de otra autorización ambiental concedida por la propia Administración autonómica aquí recurrente en casación e íntimamente relacionada con la que ahora se examina, en tanto aquélla se refería al proyecto de instalación de planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria) y la que ahora nos ocupa debe entenderse como complementaria de la anterior, en lo relativo a la ampliación de los residuos objeto de gestión y en determinados cambios estructurales, esto es, se proyecta sobre una modificación del proyecto originario. La sentencia de instancia se inspira, pues, en la previamente dictada por la propia Sala de este orden jurisdiccional de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de julio de 2011, recaída en el recurso nº 21/2010.

Además de dicha circunstancia, deben resaltarse otros dos elementos que refuerzan la identidad de este asunto con el precedente citado: a) de una parte, que los motivos de casación son plenamente coincidentes con los esgrimidos en su día por las mismas dos recurrentes en la presente casación, la Comunidad de Castilla y León y la mercantil DISTILLER, S.A., a salvo alguna particularidad procesal de escasa relevancia para la resolución de este recurso, como la reducción de los motivos susceptibles de examen casacional por consecuencia del auto de inadmisión parcial referido arriba; b) de otra, que en el recurso de casación nº 88/2012 ha sido dictada sentencia, por esta Sala y Sección, de 6 de junio de 2014 , en que se declara no haber lugar a los referidos recursos de casación, de los que los ahora formulados son, en general, mera reproducción.

Cabe aún añadir a las sustanciales coincidencias antedichas que la razón de ser de tales precedentes era, a su vez, la nulidad del Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2.006-2.010, declarada en la sentencia de 22 de Junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, firme por haber sido objeto de desestimación el recurso de casación nº 4908/2007 dirigido contra ella y culminado mediante sentencia de este Tribunal de 18 de octubre de 2011 .

Tales antecedentes del caso nos conducen necesariamente al mantenimiento del mismo criterio, ya expresado por este Tribunal Supremo en dos asuntos distintos, precedentes directos del que ahora resolvemos, partiendo además de la aceptación, por ambos recurrentes en casación, de la vinculación entre el objeto de este recurso y los que le precedieron, dada la conexión objetiva entre la autorización aquí debatida y la que fue otorgada -sobre el proyecto originario de instalación- mediante el acuerdo que fue anulado por la Sentencia de la Sala de Burgos de 9 de julio de 2011 , confirmada en casación como hemos visto. Esa identidad se pone de relieve, además, con la reiteración ahora de los mismos motivos casacionales suscitados en el recurso de casación nº 88/2012, fallado en la sentencia de esta Sala y Sección 5ª de 6 de junio de 2014 , motivos orientados también a la interpretación de normas estatales o comunitarias, como seguidamente veremos, o de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (hoy TJUE), que ya recibieron respuesta jurídica en dicho proceso, la cual debemos reiterar ahora.

SEGUNDO .- La mencionada sentencia firme de este Tribunal, de 6 de junio de 2014, que desestimó el recurso de casación nº 88/2012 , referido a la primera de las autorizaciones ambientales concedidas, debe ser la base esencial de nuestro fallo y, en tal carácter, reproducida aquí, en la parte pertinente, de forma literal:

"TERCERO.- Adentrándonos ahora en los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , abordaremos de manera conjunta el motivo primero del recurso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el motivo de casación segundo del recurso interpuesto por Distiller, S.A., que con formulaciones apenas diferenciadas se refieren en realidad la misma cuestión.

Así, en el motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se alega la infracción del 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril de residuos, en relación con los artículos 4 , 5 y 7 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 , en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo, en relación con el artículo 9 de la misma Directiva, por entender la Administración recurrente que dichos preceptos no exigen un previo plan de residuos para que pueda otorgarse una autorización ambiental. Se invoca en este motivo primero la STJCE de 1 de abril de 2004 (asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02). Por la misma senda argumentativa discurre el motivo de casación segundo del recurso interpuesto por Distiller, S.A., en el que se alega la vulneración del artículo 13 de la Ley 10/1998 , de residuos, y se cita también como vulnerada la doctrina contenida en la referida STJCE de 1 de abril de 2004 ( asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02).

Pues bien, desde ahora queda anticipado que los dos motivos han de ser desestimados.

La STJCE de 1 de abril de 2004 (asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02), de la que ambos recurrentes ofrecen una amplia reseña, viene a admitir que, sin perjuicio de las consecuencias que el retraso o incumplimiento en la adopción de planes de residuos puede acarrear para el Estado incumplidor (la propia sentencia recuerda que tal incumplimiento debe considerarse "infracción grave"), el hecho de que un Estado miembro no haya adoptado en el plazo señalado uno o varios planes de gestión relativos a los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación residuos no excluye que puedan expedirse autorizaciones individuales de explotación. La conclusión es acorde con el objetivo mismo de la Directiva, pues si el incumplimiento o retraso en la adopción de planes de residuos excluyese de manera absoluta toda posibilidad de otorgamiento de autorizaciones singulares se estaría retrasando la efectividad de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo, cuya finalidad no es otra sin precisamente la de propiciar que la gestión y eliminación de residuos se realice de forma adecuada.

Ahora bien, como explica la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa la incorporación de las mencionadas Directivas al derecho interno ya se había producido mediante la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; y no habiendo sido alegado siquiera que exista discrepancia alguna entre ésta y aquéllas, es claro que la resolución del litigio debe atenerse a lo establecido en la citada Ley 10/1998.

Partiendo de esa premisa, una interpretación concordada y sistemática de los preceptos de la Ley 10/1998 lleva a concluir que para el otorgamiento de autorizaciones se requiere la previa existencia de planes que establezcan los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación. El artículo 5 de la Ley, relativo a la planificación, se refiere en su apartado 4 a los planes autonómicos de residuos, señalando que contendrán las determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1 (fijar los objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de financiación y el procedimiento de revisión) "... incluyendo la cantidad de residuos producidos y la estimación de los costes de las operaciones de prevención, valorización y eliminación, asi como los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos ".

Los artículos siguientes de la Ley 10/1998 se refieren a las distintas actividades relacionadas con los residuos (producción, posesión, importación, valorización y eliminación de residuos) estableciendo el régimen jurídico aplicable a cada una de ellas. El artículo 13 se refiere específicamente a la valorización y eliminación de residuos, estableciendo que tales actividades "... quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental ". Es cierto que la literalidad del precepto no exige, para el otorgamiento de la autorización, que el emplazamiento se acomode a las previsiones del plan autonómico. Ahora bien, aunque ese artículo 13 no contenga con relación a las autorizaciones para actividades de "valorización y eliminación de residuos" una previsión equivalente a la contenida en el artículo 9.3 respecto las actividades "productoras de residuos" (aquí la norma sí contempla de manera expresa la denegación de las autorizaciones cuando la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos), una interpretación sistemática del artículo 13, poniéndolo en relación con lo dispuesto en el artículo 5 que antes hemos reseñado, debe conducir a la misma conclusión. En efecto, al igual que sucede en el planeamiento urbanístico, la secuencia lógica obliga a considerar que la planificación debe ser previa a la autorización singular y que esta ha de ajustarse a aquella; pues de poco serviría la exigencia de que los planes autonómicos establezcan los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos (artículo 5.4) si luego no se considera exigible que la autorización singular se acomode a esa determinación del plan.

Este y no otro es el sentido que hemos atribuido al artículo 5.4 de la Ley 10/1998 en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2011 (casación 4908/2007 ) , que declaró no haber lugar al recurso de casación que había interpuesto la misma Administración autonómica aquí recurrente contra la sentencia de la Sala con sede en Valladolid de 22 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1568/2006 ), a la que ya nos hemos referido, en la que se declaró nulo el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010. En efecto, interpretando el precepto de la Ley 10/1998 en consonancia con lo declarado en la STJCE de 1 de abril de 2004 (asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02), a la que también antes hicimos referencia, decíamos en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2011 , en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) De acuerdo con el Tribunal de Justicia, los planes de gestión deben prever criterios de localización espacial o geográfica de los lugares de eliminación de residuos (STJUE, cit., § 31) y por ello han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trata está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan (STJUE §32)

.

Por tanto, compartimos la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido de considerar procedente la anulación a la autorización otorgada al faltar unos adecuados planes de gestión que precisen los emplazamientos en la forma requerida en la Ley 10/1998, y de acuerdo también con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Quedaría aún por determinar si, de acuerdo con esa jurisprudencia comunitaria, puede haber supuestos en los que tenga cabida la autorización singular pese a la ausencia de planes (autonómicos) de gestión de residuos. Pero de ello nos ocuparemos más adelante, al examinar el motivo de casación tercero del recurso interpuesto por Distiller, S.A.

CUARTO

En el motivo de casación segundo del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se alega la infracción de la jurisprudencia comunitaria representada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2003 (asunto C-444/00 ).

Se aduce en el motivo que si esa sentencia el Tribunal de Justicia delimita el concepto de "reciclado", señalando que la transformación parcial de residuos de envases no puede considerarse una operación de reciclado, de manera análoga debe entenderse que una transformación previa de un residuo no puede considerarse una operación de eliminación.

Según la recurrente ello supone que, partiendo de que una instalación de gestión de residuos puede desarrollar tanto operaciones de eliminación como de valorización de residuos, "...la exigencia relativa a la determinación de la ubicación en los planes de gestión afectaría únicamente a la parte correspondiente a la eliminación por vertido, puesto que en el resto de instalaciones o áreas se realizan operaciones de valorización de vertidos". Y sin embargo, señala la recurrente, la sentencia anula la autorización ambiental en su conjunto y no sólo en lo que se refiere a las operaciones de eliminación de residuos.

El motivo así planteado debe ser desestimado.

Aunque la Administración autonómica no lo señala de forma expresa, el planteamiento que esgrime podría llevar anudada la consecuencia, caso de resultar acogido, de que la autorización ambiental hubiese de anularse sólo en parte. Pues bien, debe notarse que la cuestión que se suscita en el motivo de casación no había sido planteada por la Administración autonómica, ni por la entidad mercantil codemandada, en el trámite de contestación a la demanda, habiendo sido introducida por primera vez en el escrito de conclusiones de la Comunidad Autónoma, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuya virtud en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Y a tal efecto debe notarse que lo así introducido en el escrito de conclusiones no era un argumento con el que simplemente se pretendiese reforzar lo razonado en la contestación a la demanda, sino una auténtica cuestión nueva de la que podría resultar -aunque no se pedía en esos términos- que el pronunciamiento anulatorio tuviese un alcance solo parcial.

En fin, precisamente porque la cuestión no fue objeto de debate, no quedó justificado en el curso del proceso que en el caso de la autorización aquí controvertida fuese posible desagregar desde un punto de visto funcional, espacial, organizativo y empresarial, las instalaciones dedicadas a operaciones de eliminación y aquellas otras destinadas a valorización de residuos. Y, desde luego, nada indica que la entidad Distiller, S.A. -titular de autorización que se impugnaba- considerase asumible desde un punto de vista empresarial que la autorización perviviese sólo respecto de una parte de las instalaciones y actividades previstas. Baste señalar que dicha entidad mercantil codemandada en ningún momento planteó en el proceso, siquiera como pretensión subsidiaria, que la anulación de la autorización ambiental afectase a sólo una parte de las instalaciones; y tampoco hizo la Administración autonómica que ahora suscita la cuestión.

QUINTO

Por último, en el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación de Distiller, S.A. se alega la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo a la carga de la prueba) así como de los artículos 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución . Y ello porque, según la recurrente, la sentencia invoca un argumento, el relativo a la "situación extrema", que no había sido alegado ni debatido en el proceso y sin someterlo previamente a la consideración de las partes.

El motivo debe ser desestimado; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Cuando en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se afirma que en este caso "no se acredita esta situación extrema de no contar con lugares de eliminación de residuos" la Sala de instancia no está alterando ninguna regla sobre la carga de la prueba, sino, sencillamente, explicando que en este caso no se ha justificado la concurrencia de circunstancias en las que, según STJCE de 1 de abril de 2004 (asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02), una autorización de explotación puede expedirse a pesar de que no se haya adoptado con anterioridad un plan de gestión.

Tal eventualidad aparece contemplada en el párrafo 43 de la STJCE de 1 de abril de 2004 para los supuestos de retraso en la adaptación del derecho interno a la Directiva, explicando allí el Tribunal de Justicia que «... si solamente se permitiera la expedición de una autorización individual tras la elaboración de planes de gestión conformes a con dispuesto en el artículo 7 de la Directiva, la aplicación de las demás disposiciones de ésta y, concretamente, de sus artículos 4 y 5, se vería indebidamente retrasada, en detrimento de la realización de los objetivos perseguidos por la Directiva ». Y como complemento de ese razonamiento, el párrafo 44 de la propia sentencia señala: « Dicho retraso resulta especialmente inaceptable si se tiene en cuenta que puede conducir, en particular, a una situación en la que la eliminación de residuos se vea seriamente comprometida debido a la propia insuficiencia de los lugares de eliminación disponibles con arreglo a la Ley ».

Pues bien, habiendo sido invocados en el proceso de instancia esos párrafos de la sentencia STJCE de 1 de abril de 2004 , la sentencia aquí recurrida destaca dos cosas: por un lado, que lo indicado en el párrafo 43 de la sentencia que antes hemos reseñado se refiere a los casos de incumplimiento o retraso en la transposición de la directiva, siendo así que en el ordenamiento español la transposición se había llevado a cabo mediante la Ley 10/1998; y, por otra parte, que no se ha acreditado que concurra en este caso la situación extrema a que alude el párrafo 44, esto es, aquélla en la que "...la eliminación de residuos se vea seriamente comprometida debido a la propia insuficiencia de los lugares de eliminación disponibles con arreglo a la ley".

Es claro que al exponer tales consideraciones la Sala de instancia no está alterando ninguna regla sobre la carga de la prueba, ni introduciendo ningún hecho que no hubiese sido objeto de debate. Sencillamente, está dando respuesta a la argumentación esgrimida por las partes demandadas.

En fin, en el motivo de casación se alega también la vulneración del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , en cuya virtud los actos de la Administración se presumen válidos, aduciendo la entidad mercantil recurrente que si la Junta de Castilla y León concedió la autorización controvertida fue porque lo consideraba necesario e imprescindible para el territorio.

El alegato de la recurrente carece de toda consistencia. Baste aquí recordar lo declarado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013 (casación 4016/2012 ): «...la invocada presunción de legalidad de los actos administrativos no tiene otro alcance que el hecho de que quien los considere contrarios a derecho tiene la carga de impugnarlos. Pero una vez impugnado el acto en vía jurisdiccional la presunción pierde ya su sentido y deja de operar, debiendo el tribunal, sencillamente, enjuiciar la actuación administrativa para dilucidar, con arreglo a lo alegado y acreditado por los litigantes, si aquella actuación es o no ajustada a derecho».

TERCERO .- La identidad fáctica y jurídica entre el presente asunto y el resuelto en el recurso de casación nº 88/2012, del que hemos hecho amplia reseña, mediante sentencia firme, nos lleva a la necesidad proyectar tal doctrina sobre el caso presente, partiendo de la base de que ambos recurrentes en casación, en sus respectivos escritos de interposición, reconocen llanamente la interconexión entre ambos procesos y, significativamente, entre los recursos de casación, idea que obviamente está vinculada al hecho de que la autorización ahora litigiosa era para un modificado del proyecto originario, también objeto de rechazo jurisdiccional en la sentencia que ahora es firme.

A todos los motivos articulados en los dos recursos que examinamos ahora se ha referido ya la sentencia de esta Sala recaída en el referido recurso de casación nº 88/2012 , que abordó in extenso tanto la interpretación de los artículos 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , en relación con los artículos 4 , 5 y 7 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo, en relación con el artículo 9 de la misma Directiva (que son las infracciones atribuidas a la sentencia en el primer motivo de casación deducido por la Administración regional recurrente); como la exégesis de la jurisprudencia comunitaria invocada en ese mismo motivo casacional como respaldo de su tesis, expresada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta) de 1 de abril de 2004, asuntos C-53/02 y C-217/02, interpretativa de los mencionados preceptos de la Directiva; como, en suma, también se refirió dicha sentencia a la adecuada interpretación de la jurisprudencia comunitaria que tal Administración consideró conculcada, en particular, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 19 de junio de 2003, dictada en el asunto C-444/00 , de la que en la transcrita sentencia de nuestra Sala y Sección hay una amplia y detenida interpretación que no puede ahora ser desconocida (motivo segundo de casación de la Comunidad de Castilla y León); y finalmente, el único motivo de casación aducido por DISTILLER, S.A. que ha sobrevivido al tamiz del trámite de admisión (motivo segundo), que cuestionaba la aplicación por la Sala a quo del artículo 13 de la Ley 10/1998 y de la jurisprudencia comunitaria aplicable, con especial referencia a la también invocada en el otro recurso de casación, igualmente examinado con exhaustividad en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 .

Debemos aclarar, por lo demás, que el asunto también es sustancialmente igual al litigio precedente en cuanto a la posibilidad -hipotética- a la que se alude en la referenciada sentencia, acerca de la concesión de una autorización meramente parcial en cuanto a su objeto, eventualidad que no varía respecto de la situación de hecho analizada en el proceso precedente, atendido el hecho de que, como en el pleito que dio lugar a la sentencia denegatoria de la autorización primera, no se propugnó aquí por ninguna de las partes demandadas, en sus respectivos escritos rectores, la posibilidad de fraccionamiento de la autorización y su consiguiente proyección también fragmentada sobre una actividad que no está demostrado tolere jurídica, económica o funcionalmente tal restricción, máxime cuando estamos en presencia de una actividad no meramente privada en cuanto a sus fines, todo ello al margen de las reflexiones, que incorporamos ahora a esta sentencia, que realiza al efecto la sentencia de esta Sala y Sección a que se ha hecho continua referencia, que finaliza el cuarto de sus fundamentos jurídicos con la expresión, que es de repetir ahora, de que "...baste señalar que dicha entidad mercantil codemandada en ningún momento planteó en el proceso, siquiera como pretensión subsidiaria, que la anulación de la autorización ambiental afectase a sólo una parte de las instalaciones; y tampoco hizo la Administración autonómica que ahora suscita la cuestión" .

CUARTO .- Procede la imposición de las costas del recurso de casación, por mitad, tanto a la Administración autonómica como a la sociedad mercantil que han sido recurrentes, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra total de 3.000 euros, por el concepto de honorarios de defensa de ésta última.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3890/2012 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , así como por la entidad mercantil DISTILLER, S.A. contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 17/2011 , con imposición de las costas del recurso de casación a ambos recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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