STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso857/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 857/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de la Universidad de Jaume I de Castellón, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 842/2010 , sobre personal docente universitario.

Se ha personado como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del "Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la enseñanza del P.V. Intersindical Valenciana".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, se ha seguido el recurso interpuesto contra el Decreto 116/2010, de 27 de agosto, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Jaime I de Castellón.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 23 de noviembre de 2012, cuyo fallo es el siguiente:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V. - INTERSINDICAL VALENCIANA contra el Decreto 116/2010, de 27 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba los Estatutos de la Universidad Jaime I de Castellón, concretamente el artículo 111.2 , debemos declarar y declaramos nulo dicho precepto, por ser contrario a derecho, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Sin hacer expresa condena de las costas procesales

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se case y estime el presente recurso de casación y previos los trámites oportunos, anule la Sentencia recurrida.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se desestime el mismo por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 24 de febrero de 2015, fecha en la que comenzó la deliberación que concluyó el día 3 de marzo siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Sindicato ahora recurrido, contra el Decreto 116/2010, de 27 de agosto, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Jaime I de Castellón.

En concreto, se impugnaba el artículo 111.2 del citado Decreto que dispone que " a los efectos previstos en el ámbito de aplicación de estos Estatutos, el personal docente e investigación en formación, las becarias y becarios y las personas contempladas en el Estatuto del personal investigador en formación, al que se refiere el apartado anterior, tendrá la misma consideración que el personal docente e investigador de la Universidad ".

Las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo se expresan, tras haber resumido la posición de las partes y una vez transcritas las normas de aplicación, en la parte final del fundamento de derecho cuarto, cuando se declara que «Sin embargo, del contenido de dicho precepto no se desprende en modo alguno que la integración en los departamentos o su participación en sus órganos de gobierno y representación lo sea en igualdad de condiciones que el resto de personal docente e investigador de la Universidad. (...) Pues bien, esta Sala comparte el planteamiento del Sindicato de que no es posible que los Estatutos de una Universidad atribuyan a los becarios la misma "consideración" que a otros colectivos, aunque incidentalmente desempeñen funciones docentes, pues su actividad está orientada a completar su formación científica e investigadora y que la Ley no ha querido incluirlos en la categoría de docentes, ni atribuirles los mismo derechos, siendo un ejemplo de ello el propio contenido del Estatuto, que al regular las licencias por estudios, estable el artículo 112.2 que "El personal becario se regulará por su normativa propia". (...) Siguiendo los razonamientos que acabamos de transcribir, llegamos a la conclusión del que el principio de autonomía universitaria no ampara que la Universidad recurrente pueda incluir en sus Estatutos una disposición que supone la equiparación de status entre categorías de personal que son legalmente diferentes. Queda fuera de ese ámbito de autonomía cualquier previsión que suponga una alteración del régimen jurídico estatutario de las distintas categorías del personal universitario».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre tres motivos de casación.

El primero, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 68 y 71 de la LJCA , y 24 de la CE , en relación con el artículo 27.10 de dicho texto constitucional.

El segundo reprocha a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 2.2.a ) y 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades .

El tercero, por el mismo cauce procesal, alega la vulneración de los artículos 2, 2.e), en relación con los artículos 47 , 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades .

Por su parte, el sindicato recurrido aduce, en su escrito de oposición, que la norma impugnada en la instancia establece una equiparación que " provoca distorsiones en el sistema situando en clara desventaja al profesorado asociado, cuya contratación depende del número de becarios y Personal Investigador Contratado y desembocando en una menor representación y en una reducción de créditos de docencia para dicho profesorado ". Y respecto a los motivos alegados, se indica que la sentencia está suficientemente motivada, y que no ha incurrido en las infracciones que se denuncian de la Ley de Universidades.

TERCERO

La falta de motivación que se esgrime en el primer motivo, alegando la lesión de los artículos 68 y 71 de la LJCA , y 24 de la CE en relación con el artículo 27.10 de dicho texto constitucional, no puede tener favorable acogida.

Así es, el derecho a la tutela judicial efectiva, según venimos declarando con reiteración, por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 910/2005 ) " no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). (...)

Acorde con lo expuesto, la sentencia explica suficientemente las razones por las que estima el recurso contencioso administrativo, lo que sucede es que la recurrente disiente de esa motivación, que es una cuestión bien diferente al quebrantamiento que denuncia, y en todo caso ajena a la falta de motivación.

La afectación a la autonomía universitaria ( artículo 27.10 de la CE ) no significa que la sentencia ahora impugnada carezca de motivación, pues cualquiera que sea el estándar de la motivación que se aplique, la sentencia supera ese límite. Conviene añadir que la sentencia tras fijar la posición de las partes y describir el marco jurídico de aplicación, proyecta dicho régimen jurídico sobre el caso examinado, llegando, como conclusión, a la estimación del recurso contencioso administrativo.

En definitiva, se proporciona una explicación bastante de los motivos por los que la sentencia alcanza la conclusión estimatoria que expresa en el fallo y que determina la nulidad de la norma impugnada. Explicación que la parte ha comprendido perfectamente, como demuestra el contenido de los tres motivos de casación, lo que ha permitido la impugnación de tales razones en el presente recurso de casación.

CUARTO

La lesión, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , de los artículos 2.2.a ) y e ), 6 , 47 , 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , que se aduce en los motivos segundo y tercero tampoco puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

Nadie discutía en el recurso contencioso administrativo, ni ahora en casación, que la recurrente, en el ejercicio de la autonomía universitaria ( artículo 27.10 de la CE ), tiene competencia para elaborar y regirse por sus propios Estatutos, que son aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Ahora bien, el ejercicio de esta competencia se encuentra sujeto al régimen jurídico de aplicación. Esto es, a los contornos que marcan las normas de superior rango, que en este caso viene dado por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades y el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación. Quiere decirse, por tanto, que la elaboración de los Estatutos no es, en virtud de la autonomía universitaria, una actuación ajena o desvinculada del ordenamiento jurídico.

Pues bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001 respecto de la regulación y modalidades del personal docente e investigador y el Estatuto del personal investigador en formación, que aprueba el citado RD 63/2006, distingue entre el personal investigador en formación "de beca", y el "de contrato" (artículo 4.1), configurando, según declara el preámbulo o exposición de motivos, " un sistema obligatorio para todos los programas de ayudas que tengan por finalidad la formación de personal investigador ". Al tiempo que se establecen sus derechos y deberes en los artículos 5 y 6 . En concreto, los derechos se relacionan en el artículo 5 diferenciando aquellos que, con carácter general, tiene todo el personal investigador en formación (artículo 5.1), de los que corresponden únicamente al personal investigador en formación "de beca" (artículo 5.2), o al "de contrato" (artículo 5.3).

El artículo 111.2 de los Estatutos, que es el precepto cuya nulidad declara la sentencia que se impugna, no puede hacer, por tanto, tabla rasa de las diferencias que ha establecido la Ley de Universidades ni el Real Decreto citado, equiparando categorías de personal que legal y reglamentariamente, en los términos expuestos, son diferentes.

En consecuencia, procede la desestimación de los motivos y la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer, a la parte recurrente, las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe, por todos los conceptos, de las costas procesales no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que se desestiman los motivos y se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Jaume I de Castellón, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 842/2010 . Con imposición de costas en los términos fijados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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