ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1968/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 394/13 seguido a instancia de Dª Evangelina contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2014 , en la que, se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, la actora fue readmitida tras sentencia que declaró el despido nulo, haciendo constar la sentencia de 7-10-2008 que la actora ha venido prestando servicios para el Museo desde el 2-1-2002 de forma ininterrumpida. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación. Desde que se reincorporó al Museo Nacional de Ciencias Naturales, y en todo caso, desde la reanudación de su vínculo laboral, fue destinada a prestar servicios como Titulada Superior de Actividades Técnicas y Profesionales. A partir de ese momento y hasta su despido sus tareas en el laboratorio han consistido fundamentalmente en las que se describen en el HP 6º. La actora impugnó el proceso selectivo convocado por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 5-7-2011. El Departamento donde prestaba servicios era Laboratorio de Sistemática Molecular y Genética de Poblaciones que no guarda relación alguna con el Área funcional de Gestión y Servicios Comunes. Finalizado el proceso selectivo, el 24-1-2013 se comunica a la demandante que su relación laboral finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 24-1-2013. Las funciones que venía realizando la actora las está llevando a cabo, desde su cese, personal del área funcional "Actividades Técnicas y Profesionales", y no la persona que superó el proceso selectivo. La Sala de Madrid en sintonía con el fallo combatido, afirma que no existe causas que justifique la extinción de la relación laboral, lo que determina la improcedencia del despido.

Disconforme la demandada --AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC)-- con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en determinar si la extinción de un contrato laboral de personal indefinido no fijo en el CSIC debe ser considerada como despido, denunciando la infracción del art. 49.1.b) ET , y art. 1117 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de enero de 2014 (rec. 1068/13 ). En el caso, la actora prestaba sus servicios como Técnico Medio del Ayuntamiento de Parla mediante un contrato laboral indefinido. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se acuerda amortizar la plaza vacante de la actora, interponiendo entonces demanda de despido. La sala de suplicación desestima la demanda, si bien la Sala IV reiterando doctrina unificada, considera que la Administración Pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET , teniendo en cuenta que la relación indefinida queda sometida a una condición resolutoria, esto es, la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura. Dicha doctrina se aplica también a los supuestos en los que el puesto desaparece por amortización, ya que éste nunca se podrá cubrir por provisión reglamentaria. No obstante, cuando se declara la procedencia del despido en estos casos, el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente a la finalización del contrato por obra o servicio, y ello aun cuando el trabajador no lo solicite expresamente, por ser una consecuencia legal inherente a la desestimación de la nulidad y de la improcedencia. Por tanto, en este caso procede estimar el recurso y reconocer al trabajador la indemnización correspondiente a 8 días por año, al ser de aplicación la DT 13º del ET .

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ni los supuestos de hecho ni los debates desarrollados ante las respectivas Salas sentenciadoras guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia de contraste lo que se dirime es si amortizado un puesto de trabajo ocupado por trabajador indefinido no fijo de la Administración, ésta debe seguir el cauce previsto en el art. 51 ó 52 ET para extinguir el contrato, y para el caso de que se declare la procedencia del despido, si el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente a la finalización del contrato por obra o servicio, y ello aun cuando no lo solicite expresamente. Y esta situación y debate no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, como hemos señalado, lo que se ventila es si concurre causa que justifique la extinción de la relación laboral, cuando la plaza que venía ocupando la trabajadora en el CSIC como personal laboral indefinido, no es desempeñada por la persona adjudicataria de la plaza tras la finalización del pertinente proceso selectivo.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1792/13 , interpuesto por AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 394/13 seguido a instancia de Dª Evangelina contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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