ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso705/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1205/2010 seguido a instancia de D. Alejo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Raquel Aragón Villegas en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, respecto al escrito de interposición debe señalarse que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada porque no se hace referencia alguna al supuesto de la sentencia de contraste, limitándose el recurrente a manifestar que se trata de un caso idéntico y a transcribir un párrafo en relación con el art. 24.1 CE que no cumple el requisito del art. 224.1 a) LRJS . Más deficiente es aún la exposición del segundo motivo en el que la parte recurrente se limita a identificar la sentencia de contraste destacando que en ella "no ha habido reutilización de las cotizaciones y se concede el cobro de las dos pensiones en su totalidad, sin compensación alguna".

Por otra parte, se advierte que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, tal como previene el art. 224.2 LRJS . En efecto, la única denuncia es la del art. 24 CE a la que no se acompaña el exigible desarrollo de la denuncia en los términos del citado artículo. Ambos defectos son causa de inadmisión del recurso de conformidad con el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala que así lo viene declarando en sentencias, entre otras, de 6 de febrero, rcud 2206/2006 ; 5 de marzo, rcud 1256/2007 y 4298/2006 ; 14 de mayo, rcud 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio, rcud 67/2007 y 25 de septiembre de 2008, rcud 1790/2007 . En relación con las alegaciones formuladas ha de indicarse que los defectos advertidos son insubsanables porque su subsanación no está prevista en la LRJS.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Al recurrente se le reconoció una pensión de jubilación con efectos de 26 de marzo de 2010 al tiempo que el INSS extinguía la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que tenía reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al haber totalizado para el cálculo de la pensión el periodo de cotización en dicho Régimen. En la demanda origen del presente recurso el actor interesaba que se le reconociera el derecho a compatibilizar ambas pensiones sin tener que optar por percibir íntegra la de jubilación o percibir esta computando solo las cotizaciones al Régimen General, aplicando un porcentaje inferior al 100%, y la del Régimen de Autónomos. Frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda el actor interpuso recurso de suplicación formalmente estructurado en dos motivos pero con la única petición de que se anulase la sentencia del juzgado para que dictase otra entrando a conocer del fondo del asunto, denunciando al efecto el vicio de incongruencia omisiva. La sentencia recurrida desestima el motivo porque no aprecia el vicio denunciado, y aunque el recurso menciona también la vulneración del art. 122 LGSS y de la doctrina unificada por la STS de 10 de mayo de 2006 , el hecho de que no contenga una solicitud concreta de condena al INSS impide a la Sala dictar una sentencia condenatoria.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor en las actuaciones contiene un motivo dedicado a reiterar la denuncia de incongruencia omisiva, para el cual cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de julio de 2007 (R. 321/2007 ); y en otro apartado el recurrente identifica como contradictoria en cuanto a la percepción del 100% de las prestaciones económicas la STS de 8 de marzo de 2012 por cuanto en ese caso tampoco hubo reutilización de cotizaciones al derivar la pensión de incapacidad permanente total de accidente no laboral.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha dictado en una reclamación de cantidad por diferencias en el pago de la indemnización por un expediente de regulación de empleo. Las partes están disconformes en cuanto al salario y el juez de lo social acepta el de la empresa "por exclusión". Ese razonamiento unido a la falta de pronunciamiento en la instancia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam determina que la Sala de suplicación decrete la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiente motivación fáctica e incongruencia omisiva.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida el juez de instancia confirma la resolución del INSS declarando que es posible la compatibilidad en los términos de dicha resolución, es decir, o percibiendo el 100% de la pensión de jubilación o, si se opta por percibir las dos pensiones, calculando la de jubilación sobre un porcentaje del 68% de la base reguladora. Ese argumento no supone para la Sala que se haya producido la incongruencia omisiva denunciada, mientras que la sentencia de contraste aprecia por una parte falta de motivación de los hechos probados y por otra incongruencia omisiva porque el juzgado no se pronuncia sobre una excepción alegada por la demandante.

TERCERO

Respecto a la cuestión de fondo y la STS de 8 de marzo de 2012 (R. 891/2011 ), la sentencia recurrida considera inviable el motivo correspondiente por no contener petición alguna de condena, indicando en todo caso que la jurisprudencia supuestamente infringida ( STS de 10 de mayo de 2006 ) se refiere a un supuesto distinto de incompatibilidad entre una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y otra del Régimen de Clases Pasivas. La sentencia de contraste discute el problema del cómputo recíproco de cotizaciones y entiende que no lo ha habido para reconocer la pensión por enfermedad profesional del Régimen General, que es a la que se le ha aplicado la incompatibilidad. El cómputo recíproco sí se ha aplicado para la pensión de Clases Pasivas. El art. 5 del RD 691/1991 no exige que la otra pensión se haya reconocido con cómputo recíproco. La doctrina se reitera por la STS de 8 de marzo de 2012 que declara la compatibilidad entre una pensión de jubilación causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos computando cotizaciones ingresadas en el Régimen General, y otra pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo al Régimen General.

Debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 porque el razonamiento de la primera sobre la cuestión de fondo es un "obiter dicta" que no constituye la razón de decidir a la vista del contenido y el suplico del recurso de suplicación, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia de contraste y que le permite decidir la cuestión planteada. Lo expuesto hace inapreciable la divergencia doctrinal que se alega en el recurso e inviable la pretendida unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Aragón Villegas, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 310/2013 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1205/2010 seguido a instancia de D. Alejo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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