ATS, 19 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1013/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Doña Pilar , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), de 30 de diciembre de 2013, dictada en el recurso nº 1488/2010 ; habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, por haber sido deficientemente preparado ( art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ).

Evacuado el trámite por las dos partes personadas, por nueva providencia de 19 de noviembre de 2014 se acordó otorgar a las partes un nuevo plazo de diez días para alegar sobre la causa de inadmisión del primer motivo de casación consistente en no haberse anunciado en el escrito de preparación ningún motivo por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que es la utilizada en aquel primer motivo.

Este nuevo trámite ha sido asimismo evacuado por la recurrente y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución del Mº de Economía y Hacienda de 12 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 20 de septiembre de 2010, de la Subsecretaria de Economía y Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se acordó imponer a la actora, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado, la sanción de revocación prevista en el art. 7.4 a) de la Ley 13/98, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria , de la concesión de la expendería de tabaco y timbre de Murcia 59, Código 300059, de la que es titular, como responsable de una infracción tipificada en el articulo 7.3.1 a) de dicha Ley .

SEGUNDO .- Conforme al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada) que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que la parte recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por lo demás, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

TERCERO .- Pues bien, en el caso aquí examinado el escrito de preparación del recurso no se ajusta a las exigencias derivadas del citado artículo 89.2, desde el momento que en el mismo no se exponen las razones por las que la parte recurrente considera que las infracciones denunciadas han sido decisivas, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En efecto, en dicho escrito se afirma, tan sólo, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"A los efectos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 86.4 de la misma Ley , se justifica, con el debido respeto, los preceptos y jurisprudencia infringidos por la sentencia, relevantes y determinantes:

  1. Infracción de normas legales:

    - artículo 9 de la Constitución española , que recoge la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos y en concreto de los órganos de la Administración, resultando un componente de esa prohibición el principio de coherencia con los actos propios.

    - artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto , por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. Jurisprudencia infringida

    - del Tribunal Constitucional: STC 341/1993, de 18 de noviembre .

    - del Tribunal Supremo: STS 27 de marzo de 2007 , STS de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004 , STS de 16 de febrero de 1988 , sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 , STS de 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 .

    - de Tribunales Superiores de Justicia: STSJ de Madrid de 18 de mayo y 30 de octubre de 2002 . STSJ de Cataluña de 16 de enero de 2003 , STSJ de Extremadura Sala de lo contencioso-administrativo de 19 de enero 2010 . STSJ Extremadura Sala de lo contencioso-administrativo de 13 de julio 2010 , STSJ Madrid Sala de lo contencioso-administrativo de 28 de octubre 2003 "

    Claramente se aprecia que en estos párrafos se mencionan las normas jurídicas y la jurisprudencia cuya infracción se pretende denunciar en casación, pero nada se dice para explicar cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo; por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por los razonamientos supra expuestos.

    CUARTO .- Ciertamente, la carga procesal de realizar el oportuno juicio de relevancia, ex art. 89.2 LJCA , sólo cobra sentido respecto a los motivos casacionales formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley , siendo así que en el escrito de interposición se desarrolla un primer motivo en cuyo encabezamiento se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de los artículos 120 de la Constitución y 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil ; de manera que parece aludirse en este primer motivo a una infracción "in procedendo" incardinable en el apartado c) del tan citado artículo 88.1 (por más que realmente este artículo no se cita por la parte recurrente), al que no es extensible la regla del artículo 89.2.

    Aun así, este primer motivo no puede ser admitido, porque en el escrito de preparación no se anunció la futura interposición de ningún motivo casacional al amparo del apartado c), y es reiterada la jurisprudencia que ha dicho que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta; de manera que si el escrito de preparación no anticipa en modo alguno dichos motivos, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, es de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación (como, insistimos, ocurre en el caso que ahora nos ocupa).

    Tampoco esta conclusión se ve contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite últimamente conferido, que no contrarrestan el dato cierto de que en el escrito de preparación no se hizo la menor alusión a la futura articulación del recurso de casación por el cauce del tan citado apartado c) del artículo 88.1 LJCA .

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1013/2014 interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) el 30 de diciembre de 2013, en el recurso nº 1488/2010 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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