ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20950/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. González Mínguez, en nombre y representación de Valeriano solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/11/10 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada en el Rollo 16/09 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 2 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues nada se dice.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega, un acta de manifestaciones de su hermana SAMIA, que en el momento del juicio era menor, asegura el solicitante que su declaración es importante pues era la mayor de todas las menores y todos quedaban a su cuidado y siempre juntos. Declaración de la Sra. Paula , vecina de Fonseca, que pone de manifiesto la incompatibilidad que tenía el letrado, esposo de la Letrada de la parte contraria en un proceso de extranjería. Esta incompatibilidad explicaría que no aportara prueba alguna ni en la instrucción ni en el plenario que hubiera probado la estafa de la que estaba siendo víctima su defendido y condenado, y por último y los más importante, la detención en Murcia de las denunciantes y padres del menor víctima Pedro Francisco y Tomasa , por ofrecer sus servicios en el campo del esoterismo a la gente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero pasado, dictaminó:

"...Ninguna de las alegaciones referidas pueden considerarse que constituyan nueva prueba, en tanto no acreditan la inocencia del acusado, como se requiere para la revisión de la sentencia, habiendo podido alegarse en el juicio, a excepción de la detención de los padres del menor, que parece tuvo lugar con posterioridad al hecho, sin que conste que lo fuera por falso testimonio en esta causa, único supuesto que permitiría abrir la revisión. Respecto de la detención, como es sabido, la LECrm. prevé un régimen específico para supuestos de confesión de un testigo de la acusación de haber actuado en esa calidad faltando a la verdad, en su día, en el juicio, que no corresponde, en modo alguno, con lo referido por el promotor de la revisión en este caso. Es `por ello que, en ausencia de esa circunstancia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante. De ahí que no quepa sino declarar la improcedencia de autorizar el recurso de revisión instada...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Valeriano condenado por la Audiencia Provincial de Toledo por un delito de abuso sexual, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y manifiesta que no solo está ante nuevas pruebas, sino ante hechos nuevos, en relación con las primeras presenta acta de manifestaciones de su hermana Samia, menor de edad cuando sucedieron los hechos, pero que cuidaba de todos los menores que siempre estaban juntos y en cuanto a los nuevos elementos que por la testifical de una vecina se ha enterado que su defensa quebrantó el código deontológico, ya que estaba casado con la Letrada que llevaba los asuntos de extranjería de los denunciantes, padres del menor víctima, ello ya invalidaría el proceso, además explicaría porque no presentó prueba alguna en defensa de su cliente (fotografías terraza, etc.), y por último y más importante la detención en Murcia de los denunciantes y padres del menor, donde ahora residen, por ofrecer sus servicios en el campo del esoterismo a la gente.

SEGUNDO

El art. 954.4º LEcrm., en que apoya su solicitud, se refiere al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Ahora bien, las alegaciones contenidas en el escrito de Valeriano , como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no tienen encaje en esta vía procesal ya que la revisión no es un nuevo cauce para impugnar una sentencia, no es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan un resultado favorable,

El testimonio de la entonces menor, en los términos de la manifestación en acta notarial, no es un nuevo elemento de prueba en cuanto a su disponibilidad. Ni por sí solo pone en evidencia, como exige el cauce de la revisión, una versión de los hechos cuya verdad sea más incuestionable que la proclamada en la sentencia a revisar.

La sugerida actuación prevaricadora de la Asistencia letrada del acusado no pasa de ser una mera sospecha construida a partir de un dato que no la sugiere con firmeza. Que el Letrado de la defensa fuera quien asistió en otro asunto diverso a la acusadora en esta causa no implica en absoluto lo que el penado pretende y para cuya denuncia tiene expedita la vía adecuada fuera de ésta de la revisión.

Mayor irrelevancia a efectos de acreditar la falta a la verdad en lo que la sentencia a revisar proclama deriva del hecho de que las personas denunciantes hayan sido objeto de detención por otro asunto diverso.

Las alegaciones del solicitante así pues no evidencian la inocencia del condenado y además nada aportan de nuevo a la prueba tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria que se pretende revisar, que contó con las declaraciones del menor y del informe del psicólogo del Instituto de Medicina Legal y testifical de su madre, que aunque hubiera sido detenida por ofrecer sus servicios en el campo del esoterismo, no ha sido condenada por sentencia firme dictada en causa penal, por falso testimonio, único supuesto que admitiría revisión (art. 954.3º LEcrm.) y es que tales elementos que ahora pretende introducir no tiene fuerza alguna para enervar la prueba tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, ni por supuesto la contradice.

En definitiva al no concurrir los requisitos de la novedad y de la evidencia ha de denegarse la autorización que pretende (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Valeriano , contra la sentencia de 2/11/10 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada en el Rollo 16/09 .

Lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

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