ATS 263/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2159/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 22 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 1401/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 4120/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en la que se condenó a Bernardo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de un año, seis meses y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Bernardo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 20.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los motivos primero y segundo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que las declaraciones de los agentes son ambiguas, y que el supuesto comprador negó que el acusado le hubiera vendido droga.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo bastante, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes sorprendieron al acusado cuando acababa de entregar a quien fue identificado como Pascual una bolsa con una piedra en su interior, que la llevaba en la mano y resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,148 gramos y una pureza de 36,5%; el acusado llevaba también en la mano dos billetes, uno de 10 euros y otro de 50 euros, y, asimismo, se le intervino en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa transparente con cinco piedras, que resultaron ser de cocaína, con un peso neto de 0,845 gramos y una pureza de 35,3%.

    Por otra parte, la Audiencia considera que el testimonio de Pascual no reviste credibilidad. Así relató que venía de comprar tres piedras de cocaína y las llevaba en la mano cuando se encontró al acusado, y éste le pidió cinco euros, él sacó un billete de cincuenta euros porque era lo único que tenía, presentándose en ese momento la policía; sin embargo, los agentes sólo ocuparon a Pascual una bolsa con una piedra, y no con tres, y otras cinco piedras al acusado, que tenía además de un billete de cincuenta euros otro de diez euros.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical de los agentes y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula el tercer motivo por infracción de ley, alegando inaplicación del art. 20.2 CP .

Sostiene que debió estimarse la drogadicción como eximente y no sólo como atenuante.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. En el fundamento tercero de la sentencia se argumenta que el informe médico forense refleja una sintomatología de síndrome de abstinencia moderado, hechos que han permitido estimar la atenuante de drogadicción, pero que no justificarían su aplicación como eximente incompleta.

No consta que en el momento de cometer los hechos, estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente tal como se razona en la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 884.3º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR