ATS 262/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1999/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) dictó Sentencia el 2 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 50/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 2522/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en la que se condenó a Rogelio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar al perjudicado, Luis Enrique , de forma conjunta y solidaria con los otros dos ya condenados Arturo e Doroteo , en la cantidad de 510 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Bárbara Egido Martín, en nombre y representación de Rogelio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 147.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que la declaración de la víctima no reviste credibilidad, que el médico forense no reconoció al lesionado y no se ratificó a presencia de la Sala, y que los agentes de policía no recordaban nada y llegaron después de la reyerta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que el acusado, en compañía de otras dos personas ya juzgadas y condenadas por estos hechos, de común acuerdo con los mismos, y tras haber tenido una discusión, abordó a Luis Enrique en el portal donde vivían, comenzando todos ellos a propinar golpes directos e intencionados a Luis Enrique mediante patadas, puñetazos, haciendo caer a Luis Enrique al suelo, donde siguieron propinándole golpes; sufriendo Luis Enrique varias heridas inciso contusas y pérdida de dos piezas dentales, necesitando tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de las heridas, antiinflamatorios y antibiótico.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - En primer lugar, la declaración del perjudicado, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, señalando que el mismo declaró de manera convincente, clara, rotunda, sincera, coherente y persistente sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El dato objetivo incontestable de las lesiones causadas; el perjudicado fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital, obrando informes médicos en la causa sobre los quebrantos físicos que padeció el mismo, documentación que fue examinada por el médico forense. En el acto del juicio oral se reprodujo la prueba documental.

    Las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, en concreto el agente nº NUM000 que expuso con rotundidad, que cuando acudieron al portal por un aviso de una reyerta, el lesionado les dijo que los tres le habían agredido, coincidiendo las características de los agresores con las expuestas por el perjudicado, y que la víctima presentaba múltiples lesiones.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las lesiones.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 147.1 CP .

  1. Alega únicamente que los hechos declarados probados no son incardinables en el delito de lesiones, sin realizar argumentación alguna.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. No existe infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos probados declaran la agresión del recurrente al perjudicado y su resultado lesivo constitutivo de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya que las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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