ATS 276/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1993/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución276/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 27/2012 , procedente del Procedimiento Abreviado 255/2010 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en fecha 11 de julio de 2014, condenó a Adriano como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3.188 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Adriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos, articulado en tres motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos del recurso, se alega al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo que acredite que la cantidad de sustancia incautada en su vehículo estuviera destinada a la venta a terceras personas y no a su propio consumo. Afirma que la sustancia incautada iba a ser consumida en una fiesta por un grupo de personas. El recurrente desarrolla los tres motivos de forma conjunta. Por tanto procede su agrupación.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

    A su vez, con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son ( SSTS de 21-7- 2003 y de 8-3-2002 , con abundante jurisprudencia anterior):

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social".

  3. En el caso presente, la Sala de instancia considera acreditado que el acusado viajaba como copiloto en un vehículo, donde se encontró debajo de su asiento, una pequeña mochila que contenía un trozo en roca de cocaína con un peso de 49,8 gramos y una riqueza del 23,9%.

    El recurrente no niega que poseyera la sustancia, pero alega que la compró para una consumirla con amigos en una fiesta. Sin embargo para la Sala de instancia, la cocaína encontrada en el vehículo estaba destinada a la venta a terceras personas, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes en el acto de juicio, quienes manifestaron que intervinieron la sustancia estupefaciente bajo el sillón del vehículo de copiloto ocupado por el acusado.

    - La declaración del acusado ante el Juzgado de instrucción con presencia de letrado, donde manifestó que la sustancia era suya y que la iba a consumir con un grupo de personas en una fiesta. Pese a que en el acto de juicio el acusado no declaró, se dio lectura a su declaración en instrucción.

    - La cantidad de sustancia (casi 50 gramos de cocaína) y la forma de guardarla en lugar escondido en el vehículo, indica que su finalidad era venderla y no consumirla en grupo.

    - No quedó acreditado que la sustancia incautada fuera a ser consumida en grupo, ya que no declararon ninguno de los asistentes a la fiesta ni consta que fueran adictos.

    - El análisis sobre la cantidad y la riqueza de la sustancia, que no ha sido cuestionado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, descartando que la sustancia intervenida estuviera destinada al "consumo compartido", ni se ha acreditado que los testigos fuesen consumidores de cocaína o heroína, ni estaban concretamente identificadas las personas que iban a acceder a la fiesta en la que se iba a consumir las sustancias.

    Circunstancias que ponen de manifiesto que la inferencia del Tribunal de instancia de la preordenación de la sustancia intervenida al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito, y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido, es lógica y razonable.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR