ATS 259/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2082/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución259/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) dictó Sentencia el 4 de septiembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 1035/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 19/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, en la que se condenó a Luis Enrique como autor de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que indemnice a Servinor S.L. en la cantidad de 61.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Luis Enrique , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por cuanto existe contradicción en los hechos que se consideran probados en la sentencia. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando tres motivos: infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba; quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por cuanto existe contradicción en los hechos que se consideran probados en la sentencia; e infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    Se denuncia, primero, que se ha sufrido error en la apreciación de la prueba, porque los hechos declarados probados no han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio, entre ellas la declaración del propio recurrente y de la víctima, ni por las documentales obrantes en autos; segundo, que la sentencia adolece en el relato de hechos probados de contradicciones, resultando incongruente que se considere como probado lo narrado por el testigo, gerente de la mercantil perjudicada, que tiene interés en la acusación; y por último, que no se ha enervado la presunción de inocencia, porque no se ha practicado en su contra prueba de cargo válida, no habiéndose valorado de forma racional las pruebas con las que se ha contado, concediendo valor probatorio a un testimonio parcial.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, refiriéndose a la valoración de la prueba, con la ausencia de prueba de cargo bastante, y la determinación fáctica, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, actuando como apoderado de la mercantil Saecom Business S.L., efectuó insistentes llamadas a la mercantil Servinor S.L., en la persona de su gerente, Cipriano , ofertándole la venta de diversas bebidas alcohólicas, ya que ambas empresas se dedicaban, entre otras cosas, a la compraventa de bebidas alcohólicas.

    En el mes de junio de 2007, Luis Enrique ofertó a Cipriano la venta de una importante partida de botellas de Ricard Magnum a un precio inferior al de mercado, sin tener en su poder dicha mercancía y a sabiendas de que no iba a suministrar la misma. Así se concretó la compraventa de 10.080 botellas del referido licor a un precio de 12,45 euros cada botella, y a tal efecto se suscribió una factura de 22 de junio de 2007 por un importe total de 145.575,36 euros, estableciéndose como forma de pago la entrega de 70.000 euros por transferencia y el resto a la entrega de la mercancía.

    Con carácter previo al desembolso de dicha cantidad, Cipriano solicitó de la mercantil Saecom Business S.L., datos que avalasen a la misma, y a tal efecto por parte de ésta se remitió certificado de fecha 25 de junio de 2007 de la Agencia Tributaria, donde se indicaba que dicha mercantil estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en diversas actividades, y que a fecha 18 de diciembre de 2006 la misma no tenía pendiente de ingreso deudas liquidadas y contraídas en la Agencia Tributaria.

    Convencido de la solvencia de la mercantil Saecom Business S.L., Cipriano procedió a realizar una transferencia por la cantidad de 61.000 euros en la cuenta perteneciente a esta empresa en fecha 25 de junio de 2007, cantidad ésta que fue retirada en efectivo por Luis Enrique al día siguiente, sin que con dicha cantidad realizase gestión alguna para adquirir el licor a que se había comprometido, y sin que hasta la fecha haya procedido a devolver cantidad alguna.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El testigo Cipriano declaró que fue el propio acusado quien se puso en contacto con él para realizarle la oferta de bebidas, y no se hizo desde la oficina; reconociendo el acusado haberse desplazado a San Sebastián para realizar la operación de venta de las botellas de Ricard.

    2) El testigo Cipriano , que llevaba dedicándose al negocio desde hacía treinta años, manifestó que lo habitual era pagar una vez se tenía la mercancía, y no adelantar dinero, por eso ante lo inusual de la operación solicitó justificantes de que la empresa del acusado se encontraba al día en los pagos.

    3) Examinada la documental, consistente en el extracto de la cuenta de la empresa Saecom Business S.L. titularidad del acusado, se apreció que la única ocasión en que figuraba un ingreso importante y el correlativo reintegro en efectivo del total de dicha cantidad fue con la operación objeto del presente procedimiento, por lo que decaía la justificación ofrecida por el acusado respecto a la habitualidad en el modo en que se produjo la compraventa.

    4) El perjudicado actuó bajo la creencia de que las botellas estaban físicamente en poder del vendedor, sin embargo éste estaba vendiendo una mercancía que no tenía.

    5) Aunque el acusado mantuvo que no se quedó con el dinero entregado por Cipriano , sino que lo entregó en metálico al depósito fiscal (KA Tribilis en la persona de su representante legal Teofilo ), para que éste procediese a la adquisición de la mercancía, el Tribunal no otorgó ninguna credibilidad al testimonio de Teofilo , por la vaguedad de sus manifestaciones, así como por las contradicciones e inexactitudes en que incurrió en el plenario, señalando primero que Saecom Business S.L. le encargó la mercancía de las botellas de Ricard, para más tarde indicar que él compraba a Saecom Business S.L. y no le vendía.

    6) De la prueba documental se constató que la empresa de Teofilo , a la que supuestamente había efectuado la compra de las botellas el acusado, fue intervenida por el Servicio de Vigilancia Aduanera, habiendo procedió este Servicio a decomisar y confiscar bebidas a la citada empresa, y en la relación de bebidas intervenidas tan sólo figuraban 60 botellas de Ricard de envase de un litro; en ningún momento figuraban las 10.080 botellas vendidas a Cipriano , que además eran tamaño magnum -de litro y medio-.

    7) La empresa del acusado no hizo ninguna reclamación a KA Tribilis sobre la mercancía comprada y no entregada; siendo también significativo que en las cuentas bancarias pertenecientes a Saecom Business S.L. figuraran importantes movimientos monetarios realizados con posterioridad a la operación objeto de autos, sin devolver lo pagado a Cipriano , que se encontraba sin el dinero entregado y sin la mercancía comprada. Así, la operación de compraventa con Servinor S.L. se materializó el 25 de junio de 2007, la intervención de KA Tribilis se llevo a cabo a primeros de julio de 2007, y en la cuenta de Saecom Business S.L. durante los meses de julio y agosto de 2007 figuraban cantidades de dinero importantes, habiendo podido saldar su deuda con Servinor S.L. sin que la empresa hubiera sufrido quebranto alguno, a pesar de las insistentes llamadas al respecto del perjudicado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, en esencia la declaración testifical y la prueba documental, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos; efectuó la compraventa sin tener intención alguna de entregar la mercancía, solicitando el pago de parte del precio sin que se hallara la mercancía en su poder y sabiendo que no la iba a tener, y procedió a extraer inmediatamente el dinero ingresado por el perjudicado sin haber justificado su destino, y sin haber procedido a su devolución pese a contar en su cuenta con dinero suficiente para ello.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la parte perjudicada resulta corroborada por la documental expuesta. Esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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