ATS 260/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2132/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 15 de septiembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 44/2013 , tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, en la que se condenó a Cesar como autor de dos delitos de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años por cada delito; y a que indemnice a la víctima en 15.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Cesar , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva. 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 LECr , por haberse impuesto una pena más grave que la que ha sido objeto de acusación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP .

  1. Sostiene que ha sido condenado como autor de dos delitos de violación, en uno de ellos como autor material y en otro como cooperador necesario, y respecto de este segundo delito no se ha juzgado al autor material que se encuentra en rebeldía.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Relatan los hechos probados que, siendo sobre las 0:00 horas del día 21 de agosto de 2011 y encontrándose Socorro , de 15 años de edad, en compañía de dos amigas en un parque de la localidad de Torrente (Valencia), se acercaron a las mismas el acusado Cesar , y otra persona que a este acompañaba -a quien no le afecta la presente resolución, encontrándose en situación de rebeldía procesal-, llegando ambos a dicho lugar a bordo de un vehículo y, tras entablar conversación con Socorro y sus amigas, aquellos les propusieron dar una vuelta por Valencia, lo que fue aceptado únicamente por Socorro , quien subió al coche ocupando el asiento del copiloto, colocándose en la parte posterior el acusado, siendo conducido por quien a éste acompañaba, desplazándose los tres hasta Valencia, y, una vez llegaron a esta ciudad, el acusado y su acompañante bajaron del coche, permaneciendo durante un rato con unos compatriotas suyos, quedándose Socorro en el coche oyendo música.

Trascurrido un rato, volvieron al coche el acusado y su acompañante y, con la finalidad de satisfacer éstos sus deseos libidinosos, se desplazaron a una zona de Valencia no concretada, estacionando el coche bajo un puente, proponiendo a Socorro mantener relaciones sexuales, a lo que ésta se negó, siendo colocada por el acusado y su acompañante en el asiento trasero del coche, dándole una bofetada e inmovilizándola de piernas y brazos, al tiempo que le quitaron la ropa, procediendo, los dos, a penetrarla vaginal y analmente y así, mientras el acompañante del acusado sujetaba a Socorro para que ésta no pudiera impedir la penetración, al tiempo que le infundía temor con su presencia, el acusado la penetró vaginal y analmente; y, de igual manera, la persona a la que no hace referencia esta resolución, mantuvo acceso carnal con la víctima por las dos vías indicadas mientras el acusado la sujetaba y le infundía temor con su presencia, de modo tal que, pese a la manifiesta oposición mostrada por Socorro , no pudo ésta evitar la agresión sexual, eyaculando los agresores fuera del cuerpo de la víctima, limpiándose el acompañante del acusado el semen con la camiseta que vestía Socorro .

Ocurridos tales hechos, el acusado y su acompañante dijeron a Socorro , en tono intimidatorio que si les denunciaba le iba a pasar algo fuerte, dirigiendo el coche hacia Torrente, donde se apeó el acusado, siguiendo la marcha el acompañante de éste hasta las proximidades del domicilio de Socorro , donde dejó a ésta, siendo entonces sobre las 4:00 horas.

El mismo día de los hechos, alrededor de las 16:30 horas, Socorro se personó con su madre y una amiga en la comisaria a fin de denunciar los hechos, siendo trasladada por una dotación policial al Hospital Provincial, presentando en el introito una erosión de 1 cm, compatible con su causación por una uña.

El Tribunal valora y analiza la prueba practicada, con especial relevancia del testimonio de la víctima, lo que revela la dificultad de que la declaración de la persona que acompañaba al recurrente el día de los hechos y que ha sido declarado en rebeldía pudiera alterar en algún sentido la convicción de la Sala juzgadora, habida cuenta de la existencia de pruebas incriminatorias de entidad suficiente en contra del recurrente, como se examina en el fundamento siguiente.

La regla del art. 746.6º L.E.Cr . que permite, cuando hay varios acusados, que se celebre el juicio para los comparecientes aunque alguno de aquéllos no comparezca sin motivo legítimo, como es fácilmente comprensible, tiende a evitar que en estas situaciones se dejen sin enjuiciar de manera indefinida los procedimientos en los que alguno de los imputados se encuentra fuera del alcance del Tribunal.

La ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podrá tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa - art. 6.3 d) TEDH , y art. 24.2 CE -, debiendo precisarse en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa ( STS17-10-05 ); en este caso no consta la petición de suspensión del juicio.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene, de un lado, que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no considerando como tal la declaración que ofrece la víctima, y que la Audiencia no da valor alguno a la prueba testifical aportada por la defensa. Y de otro, respecto a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a la motivación debida, alega que el Tribunal no ofrece explicación alguna que sea convincente para imponer dos penas de prisión de seis años cada una, ni ofrece motivos para la imposición de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil por daño moral.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, verosímil y persistente en el tiempo.

    La Audiencia argumenta que no existe dato alguno que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima, no constando móvil espurio que pudiera afectar a su declaración, ni siquiera conocía al acusado previamente a los hechos; habiendo ofrecido un relato detallado y lineal en su exposición.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal examina las ocasiones en que Socorro ha relatado lo sucedido, proporcionando la misma versión de los hechos desde su primera exploración policial, más adelante en sede judicial, hasta el acto del juicio oral, en la misma línea, sin modificaciones.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El testimonio de una amiga de Socorro , que se encontraba la madrugada de autos en el domicilio de Socorro , y cuando ésta llegó al mismo la vio temblorosa, y, aunque en ese momento no comentó nada, entrada la mañana le contó lo sucedido, le dijo que dos chicos la violaron, y mientras lo contaba estaba muy nerviosa y lloraba. Esta amiga acompañó a Socorro , junto con la madre de ésta, a denunciar los hechos en Comisaría.

    La prueba pericial biológica de los restos de muestras encontrados en la camiseta que vestía la víctima, y que ésta entregó a la policía; revelando la pericial practicada que en la citada prenda había restos de semen coincidentes con el perfil genético del acompañante del acusado, primo de éste. Lo que coincide con los detalles y datos de lo sucedido que proporcionó la víctima.

    La prueba pericial practicada por el médico forense, que examinó a la víctima en el Hospital el día de los autos, a donde fue trasladada por una dotación policial tras acudir a Comisaría a denunciar; explicando el forense que la menor se encontraba triste, apesadumbrada, llorosa, con ánimo distímico, presentando en el introito una erosión de un centímetro compatible con una uña.

    El Tribunal razona, que el recurrente, si bien ha sostenido su negativa al mantenimiento de relaciones sexuales con la víctima, ha ido ofreciendo distintas versiones de los hechos, según se iban sucediendo los acontecimientos. Cuando declaró en fase de instrucción manifestó que estuvo en todo momento con su primo, y que ninguno de los dos tuvieron relaciones sexuales con Socorro ; siendo coincidente esta declaración con la prestada por su acompañante (introducida en el plenario mediante su lectura, a instancias del Ministerio Fiscal), que también sostuvo en instrucción que estuvieron los dos juntos en todo momento y que no tuvieron relación sexual con la chica. Y cuando el recurrente supo que, mediante el análisis de los restos biológicos encontrados en la camiseta de la víctima, fue hallado semen cuyo perfil genético era coincidente con el de su acompañante, cambió radicalmente la versión de los hechos, afirmando que fue con su primo y la chica a Valencia, pero cuando llegaron allí él se quedó con sus amigos, yéndose su primo con la chica.

    Ninguna credibilidad otorga la Audiencia al testigo presentado por la defensa de forma sorpresiva, considerando extraño que si podía corroborar su versión de los hechos no se hiciera la más mínima referencia sobre su existencia en fase de instrucción, y tampoco se explica que siendo su amigo no conociera bien su nombre ni la manera de localizarle.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

  4. Plantea el recurrente que el Tribunal no ofrece explicación alguna que sea convincente para imponer dos penas de prisión de seis años cada una, ni ofrece motivos para la imposición de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil por daño moral.

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que el arco punitivo se extiende de 6 a 12 años de prisión, individualizándola para cada uno de los delitos en la de prisión de 6 años; sin que a efectos de determinación de la pena tome el Tribunal en consideración, como solicitaba la acusación, la circunstancia adicional de que fueron dos los agresores frente a una única víctima por cuanto, en la medida en que el acusado colaboró en la relación sexual ejecutada por su acompañante, con actos relevantes, estando guiados ambos por un propósito común, se encuentra ya embebida la pluralidad de sujetos en la condena efectuada por doble delito.

    Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna. Además de que la pena se impone en el mínimo legal.

    Como reiteradamente ha señalado esta Sala (por todas, STS 1032/2006, de 25 de octubre ), la motivación de las sentencias debe alcanzar también a los aspectos civiles de la resolución y, en este sentido, el art. 115 del Código Penal señala que los Tribunales establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. La determinación de la concreta cuantía es cuestión que compete al Tribunal de instancia.

    La cifra indemnizatoria fijada por la Sala de instancia atiende a la importancia del hecho y repercusión que este tipo de hechos suele tener en las víctimas en el ámbito moral y psíquico, según razona en el fundamento cuarto; y no resulta en absoluto exagerada, ante hechos de tal entidad.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula el tercer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851 LECr , por haberse impuesto una pena más grave que la que ha sido objeto de acusación.

  1. Alega que la sentencia le impone una medida de libertad vigilada con una duración de cinco años por cada uno de los delitos por los que se le condena, en total 10 años de libertad vigilada, mientras que la acusación pública, única acusación en este procedimiento, venía solicitando una medida de libertad vigilada con una duración de ocho años para ambos delitos.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio , por todas).

  3. El motivo carece de fundamento, baste señalar que la acusación interesó una medida de libertad vigilada de ocho años por cada delito, y que la Sala le rebajó a cinco años por cada delito. Así como también la acusación pedía que se condenara al recurrente a la pena de prisión de nueve años por cada uno de los delitos, y la Audiencia impuso seis años por cada delito.

El motivo ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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