ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2016/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Generalitat Valenciana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 193/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación n.º 60/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El Abogado de la Generalitat Valenciana presentó escrito el 28 de julio de 2014, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Carlos , presentó escrito el 19 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 23 de enero de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrente, mediante escrito de 29 de enero de 2015, muestra su disconformidad con las causas de inadmisión expuestas. El Ministerio Fiscal en informe presentado el 13 de febrero de 2015 abogó por la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio verbal en reclamación de filiación no matrimonial tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).n es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/201. Se articuló en un único motivo en el que alegó la infracción del art. 108 del CC en relación con los arts. 120.3 º y 133 del CC , en tanto en cuanto la sentencia recurrida determina la filiación del demandante, como hijo natural no matrimonial de D. Andrés , ya fallecido sin apoyarse en la verdad biológica ni en la posesión de estado paterno-filial, contraviniendo así lo dispuesto en SSAP de Castellón, Sección 1ª, de 15 de noviembre de 2004 y Sección 3ª, de 13 de marzo de 2010 que exigen un mayor rigor a la hora de reconocer la filiación en supuestos parecidos y en SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 22 de noviembre de 2005 sobre la negativa a someterse a las pruebas de paternidad y sus consecuencias. Alega en su desarrollo que no debió determinarse la paternidad en el caso que nos ocupa en el que no hay pruebas biológicas que la amparen ante la imposibilidad de su práctica por haber fallecido el presunto padre, así como que no se ha acreditado una relación de noviazgo o convivencia o el mantenimiento de relaciones sexuales esporádicas para amparar la paternidad pretendida, destacando el hecho del largo tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción que ha impedido, una vez fallecido el presunto padre, la práctica de la prueba biológica. El recurso extraordinario por infracción procesal se formuló al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC y en el se alega en tres motivos la infracción de los arts. 218.2 de la LEC, por falta de motivación , y 24 de la CE , por servirse en su motivación de pruebas anuladas y por error en la valoración de la prueba.

  2. - El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no puede prosperar:

    1. Porque el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegado no resulta acreditado ya que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que solo se citan sentencias opuestas a la recurrida que encima proceden de diferentes secciones.

    2. Pero es que además de la argumentación de la recurrente se desprende que el interés casacional alegado es inexistente ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la resolución de segunda instancia, ya que las circunstancias y pruebas a valorar en cada una de las sentencias son distintas, con lo que es difícil de ver la contradicción jurisprudencial apuntada cuando la sentencia recurrida atiende a unas circunstancias concretas y resuelve conforme a la valoración de unas pruebas distintas en cada caso. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    3. Porque si bien se citan dos sentencias de esta Sala para fundamentar el interés casacional, lo cierto es que como así lo reconoce el propio recurrente se refieren a la negativa de los presuntos padres a someterse a las pruebas biológicas, sus consecuencias y la valoración que ha de darse a tal negativa, lo que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa en el que no se pudieron practicar pruebas biológicas ante el fallecimiento del presunto padre, por lo que se incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ). En cualquier caso de la fundamentación del recurso se observa que la parte recurrente configura este discrepando de la valoración de la prueba practicada, al partir de que no se ha acreditado la existencia de una relación apta para engendrar a un hijo, eludiendo que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba, sobre todo documental, testifical, así como las manifestaciones efectuadas por los hermanos del demandante llega a una conclusión opuesta. De esta forma, las alegaciones de la parte recurrente discurren al margen de la base fáctica de la sentencia ya que para llegar a la conclusión que defiende parte de una valoración probatoria distinta a la que ha hecho la Audiencia Provincial. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 26 de enero de 2015 pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 193/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación n.º 60/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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