STSJ Castilla y León 35/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:766
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 35/2015

Fecha Sentencia : 13/02/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 53 / 2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 20/05/2014 sobre honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 53/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 35 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de febrero de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo número 53/2014, interpuesto por doña Florinda, representada por el procurador don Alejandro Junco Petrement y defendida por el letrado don José-Manuel Villar Uríbarri, contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2014 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 26 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero por importe de 3.924,74#.

Ha comparecido como parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde estimar la demanda y se deje sin efecto la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2014 por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 26 de noviembre de 2013 que acordó estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la minuta expedida por la Registradora de la Propiedad de Aranda de Duero, y entienda la Sala que la actora minutó correctamente, no sólo por el segundo supuesto de hecho sino también por el primer supuesto de hecho recogido en la citada resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 14 de agosto 2.014, oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

No admitiéndose el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2015 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2014 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 26 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero por importe de 3.924,74#.

Así, el citado Colegio en su resolución de 26 de noviembre de 2013 resuelve desestimar el recurso interpuesto por "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L.", porque "este beneficioso régimen es única y exclusivamente aplicable a las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración, no de entidades mercantiles en general, sino de entidades financieras" y además "ni siquiera ha quedado acreditado que las transmisiones relatadas sean "operaciones de saneamiento y reestructuración", sino que pueden obedecer a distintas razones". Por otro lado, la citada Dirección General en su resolución de 20 de mayo de 2014 estima parcialmente el recurso planteado porque concluye que "únicamente devenga honorarios la fusión en la que la entidad Buildingcenter Sociedad Anónima Unipersonal, absorbe a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios Sociedad Limitada Unipersonal. Las operaciones previas no devengan honorarios al constituir un "Supuesto que requiere la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y restructuración de entidades financieras".

SEGUNDO

Frente a aquella resolución y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte recurrente los siguientes, hechos, argumentos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que en el presente caso existía un problema de reanudación del tracto sucesivo interrumpido porque no se habían inscrito transmisiones sucesivas a saber:

    a).- Banca Cívica, S.A. aporta la totalidad de los inmuebles de los que era titular a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.

    b).-Una segunda en que se inscribe una fusión en la que la entidad Buildingcenter, S.A.U., absorbe a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U..

    Tras inscribirse las dos transmisiones la Registradora recurrente en aplicación de la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 minuta por la primera operación (letra a) en aplicación del Arancel y por considerar que no es aplicable la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 y tampoco la Instrucción de 31.5.2012 de la DGRN; y también la Registradora minuta por la transmisión derivada de la segunda operación (letra b) por entender que no forma parte de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, como lo corroboran que la fusión por absorción lo es de entidades mercantiles que no son entidades financieras.

  2. ).- Que las entidades terceras concesionarias de las entidades financieras saneadas o reestructuradas no pueden ser de mejor condición que el resto de las personas físicas o jurídicas, ni recibir un trato arancelario privilegiado en relación con el que se aplica a éstas. Y en apoyo de este argumento señala lo siguiente:

  3. ).-Que la cuestión se circunscribe a determinar el alcance de la D.A. 2ª de la Ley 8/2012, sin que se pueda abonar una interpretación laxa de los conceptos de saneamiento y reestructuración y que en el presente caso dicha reestructuración finaliza cuando los activos recibidos por Banca Cívica son transmitidos a la Sociedad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U. y que la transmisión posterior de ésta y la sociedad anónima Buildingcenter está fuera del proceso.

  4. ).-Debe considerarse la sentencia del TS, Sala 1ª, de 31.10.1996 y el criterio jurisprudencial que recoge en orden a la derogación de una ley anterior por otra posterior, siendo aplicable el principio de no presunción de la derogación, pesando sobre el legislador la carga de la derogación expresa, de tal modo que para que se produzca la derogación tácita se exige que la incompatibilidad entre los fines de la ley moderna y la pretendida sea absoluta, no bastando que las dos leyes traten de una misma materia si pueden considerarse sus disposiciones. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 3ª, de fecha 1 de abril de 2008, recurso 3324/2005 . El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo también se ha pronunciado en el sentido de excluir la interpretación extensiva de las normas especiales, salvo cuestiones penales o sancionadoras, de tal modo que una Ley especial posterior sólo deroga la general previa en aquello en lo que resulta incompatible con ella, pero nunca en su totalidad. Si la Ley especial posterior regula un ámbito más limitado que la General anterior, sólo a ese concreto ámbito afectará la derogación, perviviendo en lo demás el contenido de la ley General. La norma general seguirá incluso siendo aplicable al supuesto regulado por la ley especial en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial.

    Por todo lo anterior se concluye que la reestructuración finaliza en la relación estricta que la entidad de crédito mantenga con otras entidades de crédito o, en su caso, en la primera transmisión que ésta haga de sus activos, pero no se perpetúa, en ningún caso, respecto de sucesivas o ulteriores transmisiones que ya no tendrán el concepto de reestructuración o de saneamiento de entidades de crédito y se les aplicará el régimen arancelario común previsto en el RD 1427/1989.

  5. ).-La Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del...

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