SAP Valencia 161/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2015:6
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-1-2009-0073799

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000082/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000203/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000161/2015

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ILTMAS. SEÑORAS

Presidenta:

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

Magistradas:

Dª ISABEL SIFRES SOLANES

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a tres de Marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 203/13 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, Rollo de Sala número 82/2014, seguida por delito de estafa contra Clemencia Documento Nacional de Identidad número NUM003, nacida el NUM004 de 1965, hijo de Carlos Ramón y Ana, natural de Valencia, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales María Luis Sempere Martínez y defendida por el Letrado Don Fernando José Gimeno Fonfría.

Han intervenido como partes el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Teresa Soler Moreno;como Acusación Particular, Doña Laura yDon Evelio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D Ramón Fernández Telenti. Es ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el pasado día diecinueve de febrero de dos mil quince, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado y penado en los artículos 248.1 y 250.1 y 6 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el Artículo 74.2 del mismo Código, añadiendo la calificación alternativa de delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le condenara a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 20#, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Art 53 del Código Penal y abono de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Evelio y Laura en 278.660# por el dinero que recibió de ellos, con sus intereses legales.

TERCERO

La Acusación Particular, por su parte, calificacó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el Artículo 74 del mismo Código, siendo responsable en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 40#, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Art 53 del Código Penal y abono de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D Evelio y Doña Laura en 354.305,48,-#.

CUARTO

La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, sosteniendo la tesis de que el matrimonio formado por Don Evelio y Doña Laura concertaron algún tipo de negocio con el marido de la acusada, ya fallecido, en cuya virtud estos transfirieon a su marido ciertas cantidades, sin que por su parte tuviera conocimiento o intervención alguna en dichas transacciones económicas, solicitando en consecuencia la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Ofrecida a la acusada el derecho de última palabra, no hizo uso de él, quedando el juicio visto para Sentencia.

En la tramitación del procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, excepto el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido por la atención a asuntos preferentes.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que :

UNO.- La acusada, doña Clemencia, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a don Evelio, querellante en esta causa, y a su esposa, la también querellante doña Laura, cuando aquél se hizo cargo de la dirección del IVAM en el año 2000, entidad en la que la acusada trabaja como restauradora, ganándose la amistad y confianza del matrimonio. Con intención de enriquecerse a costa del matrimonio, la acusada hizo creer al matrimonio que su marido, Landelino, posteriormente fallecido, era experto en inversiones y que en aquellas fechas (2003) había hallado una inversión muy provechosa en títulos de la filial argentina de la Compañía Movistar.

DOS.- Confiando en lo que la acusada y su marido les contaban, los querellantes les entregaron distintas sumas de dinero utilizando cheques, pagarés, transferencias bancarias y entregas en efectivo, desde finales de noviembre de 2003 hasta octubre de 2005, para que se invirtieran en títulos de de Movistar: (i) 278.660,83 # mediante cheques, transferencias bancarias o pagarés directamente percibido por la acusada y su esposo, siendo las disposiciones más cuantiosas realizadas mediante un cheque de fecha 9/12/2003 por importe de

45.076 # ingresado en la cuenta de la acusada y su marido de la entidad 2077; dos pagarés emitidos el 26/07/2004 por importe cada uno de 45.076 # (folio 72, 298, 303 y 304 y 657 y 84) (ii) una entrega en metálico por importe de 6.600 euros en fecha 28 de junio de 2004, y otra de 12.000 euros en fecha 20 de julio de 2014 (F 1103, F 415 y F 416). (iii) A lo que hay que sumar el cheque nº NUM005 por importe de 6.000 # de fecha valor 2/2/2004, que fue cobrado por Erasmo, portero de la finca de la acusada, a instancias de su fallecido marido, a quien entregó el citado importe. La confianza de los querellantes en la acusada y su marido era tal que no suscribieron contrato o recibo alguno para acreditar las cantidades que entregaban y el destino que debía darse a las mismas.

TRES.- Conforme tenían planeado desde el principio, la acusada y su marido no efectuaron transferencia alguna a Argentina, ni invirtieron el dinero ni lo conservaron, sino que ingresado en cuentas conjuntas de la acusada y de su marido o privativas de éste, el dinero se destinó a sufragar los gastos corrientes de su familia.

CUATRO.- En febrero de 2005 y como quiera que los querellantes pidieron a la acusada y su marido que les dieran alguna garantía de devolución de las cantidades entregadas antes de transferirles otras, la acusada y su marido les entregaron dos pagarés por importes de 50.000 # y 150.000#, pagarés que no fueron atendidos en sus respectivas fechas de vencimiento, 18-7-05 y 20-9-05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la prueba practicada en el plenario, el Tribunal considera acreditado que la conducta de la acusada reúne los elementos que integran el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN EL TIPO CUALIFICADO DE ESPECIAL GRAVEDAD de que venía siendo acusada con la salvedad que se dirá, habiendo actuado con la clara intención de obtener un lucro ilícito mediante el desplazamiento patrimonial de los querellantes llevado a cabo mediante un engaño urdido por la acusada y su fallecido marido, engaño que se mantuvo a lo largo de varios años y fruto del cual consiguieron que los querellantes realizaran sucesivas disposiciones patrimoniales.

Analizando el tipo penal, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo establece la exigencia de que concurran los siguientes elementos: Primero.- Un engaño precedente o concurrente; Segundo.- Dicho engaño ha de ser " bastante ", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; Tercero.- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; Cuarto.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma...

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