SAP Sevilla 23/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2015:43
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución23/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 165-15

Asunto Penal Juicio Rápido nº 454-13

Juzgado Penal nº 12 de Sevilla

SENTENCIA Núm. 23/ 2015

Iltmos. Sres.

Presidente:

D.Pedro Izquierdo Martin

Magistrados:

D. Juan Antonio Calle Peña

DªAuxiliadora Echavarri Garcia

DªPilar Llorente Vara, ponente.

En Sevilla, a 16 de enero de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio rápido nº 454-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Germán y Jacinto representados por la Procuradora Dª Teresa Blanco Bonilla, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condena a Germán, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237, 238.2 º y 240 del Código Penal, cometido en grado de tentativa, del artículo 16.1 en relación con el 62 del mismo texto legal, con la agravante de reincidencia, a las penas de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales por mitad; y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de 20 días de multa con cuota de 6 euros y responsabilidad personal en caso de impago.

Se condena a Jacinto, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237, 238.2 º y 240 del Código Penal, cometido en grado de tentativa, del artículo

16.1 en relación con el 62 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales por mitad. Los acusados indemnizaran solidariamente a Nemesio con 25 euros por los daños causados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia, designándose ponente a la Ilma Sra. Dª DªPilar Llorente Vara.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Juez de Instancia, negando los hechos e invocando la presunción de inocencia

SEGUNDO

En cuanto la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr, al juez o tribunal de instancia corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad) .La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el...

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